JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA, VEINTIUN (21) DE MAYO DEL AÑO 2008.
198° y 149°
EXP. MATERIA CIVIL N° 000-214-2008.
PARTE DEMANDANTE: Digna Sabina María Maldonado de Pelayo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.125.383.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Fernando José Roa Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 115.407.
PARTE DEMANDADA: Gladys María, Aura Antonia, Alix Rosa y Alida Leonor Rosales Maldonado, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros V- 4.110.053, V- 4.111.633, V- 2.554.691 y V- 4.110.052.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Miguel Ángel Paz Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 26.147.
MOTIVO: DESLINDE
RELACIÓN DE LOS HECHOS EN EL PRESENTE PROCESO
Se recibió por ante éste Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera, escrito de Demanda cuya Pretensión es el Deslinde de propiedades contiguas, interpuesta en fecha 25 de Marzo de 2.008, por la ciudadana Digna Sabina María Maldonado de Pelayo, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.125.383, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Fernando José Roa Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 115.407, contra las ciudadanas Gladys María, Aura Antonia, Alix Rosa y Alida Leonor Rosales Maldonado, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V- 4.110.053, V- 4.111.633, V- 2.554.691 y V- 4.110.052. (f.1 al 4)
En fecha 28 de Marzo de 2.008, se dicta auto, dándole entrada a la causa tramitándose por el procedimiento establecido en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación a las demandadas. (f.17)
En fecha 8 de Abril de 2008, la ciudadana Alguacil de este despacho Anais Díaz Valero, diligencia dejando constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Gladys María Rosales Maldonado. (f.20)
En fecha 5 de Mayo de 2008, la ciudadana Alguacil de este despacho Anais Díaz Valero, diligencia dejando constancia que no se pudo practicar las citaciones personales de las codemandadas Alix Rosa y Alida Leonor Rosales Maldonado, por estar domiciliadas en la ciudad de Caracas. (f.30 y 40).
En fecha 6 de mayo de 2008, la ciudadana Alguacil de este despacho Anais Díaz Valero, diligencia dejando constancia de haber practicado la citación de la codemandada Aura Antonia Rosales Maldonado. (f.42).
En fecha 08 de Mayo de 2008, se dicto auto de Avocamiento al conocimiento de la causa por el Juez Temporal Abg. José Gregorio Vargas Ramírez. (f.43)
En fecha 08 de Mayo de 2008, el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, presenta escrito donde solicita la declinatoria de competencia y la inadmisibilidad de la acción de Deslinde, así como consigno copia certificada del poder otorgado por las demandadas (f.45 al 55).
En fecha 14 de Mayo de 2008, el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez mediante diligencia consigna copia certificada del expediente agrario Nº 5894, del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta misma circunscripción Judicial, así como copia simple del Registro Tributario de Tierras de Gladys María Rosales Maldonado y otros.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Las Salas Constitucional y Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido en jurisprudencia reiterada y pacifica cual es el esquema competencial para los órganos jurisdiccionales cuando la pretensión de las partes este referida a asuntos que estén ligados directa o indirectamente con la actividad agrícola y pecuaria, de conformidad con el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
La competencia en materia agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual la Sala Constitucional ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Resaltado propio del Tribunal.
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. Resaltado propio del Tribunal.
De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a la competencia de los Tribunales especiales, el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado. Resaltado propio del Tribunal.
En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una acción de deslinde, en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son los linderos sobre inmuebles contiguos, propiedad de las partes de acuerdo a la documentación incorporada al proceso, donde se desprende que los inmueble objeto de la presente querella se encuentran ubicados fuera de la poligonal urbana, específicamente en las Aldeas rurales “Los Hornos” y “Monte Grande”, en jurisdicción del Municipio Michelena Estado Táchira .
En una acción de deslinde de predios rústicos dedicados a la actividad agraria; se trata de un asunto cuyo contenido debe ser dirimido por un Tribunal competente en materia agraria y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido señala el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola en su artículo 212, numerales 2, 7, 9, 15, establecen lo siguiente:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
Numeral 2- Deslinde judicial de predios rurales.
Numeral 7- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agrícola.
Numeral 9- Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
Numeral 15- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de conformidad con el articulo 49 numeral 4 del texto constitucional; quienes se suponen tienen conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000) (Resaltado y subrayado del jurisdicente).
En consecuencia a los principios jurisprudenciales señalados y a la normativa que rige la materia especial agraria, este Tribunal considera que el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal especializado agrario, materia de la cual este Juzgado de Municipio no es competente; de conformidad en el artículo 212 ordinales 2, 7, 8, 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, así como por mandato constitucional consagrados en los artículos 25, 26, 49.4, 141 y 255.
Fundamentado en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: De oficio LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la acción de deslinde propuesta por la ciudadana DIGNA SABINA MARIA MALDONADO DE PELAYO, ampliamente identificada en autos.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, por ser el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente acción. Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase original de estas actuaciones al Juzgado competente, a los fines legales correspondientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABOG. JOSE GREGORIO VARGAS RAMIREZ.
JUEZ TEMPORAL
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez horas del día (10:00 am.).
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
JGVR/agt.
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