REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 17 de Mayo de 2008
197º y 149º
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS,
FISCAL (A) SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARELVIS MARTINEZ CARDONA, (para LUZ ESTELA CONTRERAS ZAMBRANO) y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ ESTELA CONTRERAS ZAMBRANO, (para MARELVIS MARTINEZ CARDONA)
IMPUTADO: MARELVIS MARTINEZ CARDONA y LUZ ESTELA CONTRERAS ZAMBRANO
DEFENSOR: ABG. JORGE CONTRERAS Y
ABG. ROSILSE OMAÑA
DEFENSORES PÚBLICOS
SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 14 de Julio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Táriba, se encontraban efectuando labores de patrullaje cuando recibieron reporte de la red de emergencia 171, donde les indicaban que se trasladaran al sector de zapatota, vereda 5 al final del Tapon, a fin de verificar una riña en la vía publica entre dos personas de sexo femenino, al llegar al sitio visualizaron a dos personas de sexo femenino en residencia diferentes las cuales desde lejos presentaban lesiones personales visibles, al dialogar con las mismas indicaron que se habían ocasionado lesiones por problemas personales, seguidamente procedieron a intervenirlas policialmente, quedando identificadas como MARELVIS MARTINEZ CARDONA y LUZ ESTELA CONTRERAS ZAMBRANO, las cuales fueron trasladadas al Hospital de Táriba para el respectivo chequeo medico y luego quedaron detenidas preventivamente por estos hechos.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MARELVIS MARTINEZ CARDONA, de Nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, Republica de Colombia, nacida el 12/11/1973, edad 34 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-23.228.891, hija de Esnelda Cardona (v), Euclives Martínez (v), residenciada en la avenida principal de Toico, frente a la bodega los abuelos, casa de color blanca con rosado, propiedad de la señora Yelitza, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y LUZ ESTELA CONTRERAS ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, natural de la Grita Estado Táchira, nacida el 01/02/1971, edad 37 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.490.072, hija de Maria Isidra Morales (v), Teofilo Contreras (v), de profesión u oficio del hogar, residenciada en Palo Gordo, Zapatota, calle 5, casa S/N en bloque, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARELVIS MARTINEZ CARDONA, (para LUZ ESTELA CONTRERAS ZAMBRANO) y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ ESTELA CONTRERAS ZAMBRANO, (para MARELVIS MARTINEZ CARDONA).
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de las imputadas MARELVIS MARTINEZ CARDONA y LUZ ESTELA CONTRERAS ZAMBRANO, en la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARELVIS MARTINEZ CARDONA, (para LUZ ESTELA CONTRERAS ZAMBRANO) y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ ESTELA CONTRERAS ZAMBRANO, (para MARELVIS MARTINEZ CARDONA), se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las imputadas MARELVIS MARTINEZ CARDONA y LUZ ESTELA CONTRERAS ZAMBRANO, una vez impuestas del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.
Finalmente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado JORGE CONTRERAS, quien alega: “Ciudadana Juez solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y dado que mi defendida a sido objeto de lesiones solicito el reconocimiento medico forense para determinar el tipo de lesiones, en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Publico a mi defendida solicito respetuosamente a este Tribunal tome en consideración que en las presentes actuaciones no corre inserto reconocimiento medico legal que certifique que mi defendida le causo lesiones a la ciudadana Marelvis Martínez, es todo”. Seguidamente la Abogada ROSILSE OMAÑA, expuso: “Vista las presentes actas, esta defensora solicita respetuosamente al Tribunal estime si se encuentran llenos los requisitos para calificar la aprehensión de mi defendida en flagrancia, me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario y solicito le sea otorgada a mi defendida una medida cautelar sustituta de posible cumplimiento, por cuanto mi defendida es madre de un niño de 2 años de edad, finalmente solicito la practica del reconocimiento medico legal a mi defendida por cuanto fue lesionada por la ciudadana Luz Estela Contreras, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención de las imputadas MARELVIS MARTINEZ CARDONA y LUZ ESTELA CONTRERAS ZAMBRANO, se produce minutos después que habían mantenido un riña reciproca, de la cual ambas resultaron lesionadas entre si; razón por la cual lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las ciudadanas MARELVIS MARTINEZ CARDONA y LUZ ESTELA CONTRERAS ZAMBRANO; por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARELVIS MARTINEZ CARDONA, (para LUZ ESTELA CONTRERAS ZAMBRANO) y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ ESTELA CONTRERAS ZAMBRANO, (para MARELVIS MARTINEZ CARDONA), por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a las ciudadanas MARELVIS MARTINEZ CARDONA y LUZ ESTELA CONTRERAS ZAMBRANO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARELVIS MARTINEZ CARDONA, (para LUZ ESTELA CONTRERAS ZAMBRANO) y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ ESTELA CONTRERAS ZAMBRANO, (para MARELVIS MARTINEZ CARDONA).
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a las imputadas como presunto perpetrador del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARELVIS MARTINEZ CARDONA, (para LUZ ESTELA CONTRERAS ZAMBRANO) y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ ESTELA CONTRERAS ZAMBRANO, (para MARELVIS MARTINEZ CARDONA).
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad de las imputadas MARELVIS MARTINEZ CARDONA y LUZ ESTELA CONTRERAS ZAMBRANO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga a las imputadas MARELVIS MARTINEZ CARDONA y LUZ ESTELA CONTRERAS ZAMBRANO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: para LUZ ESTELA CONTRERAS ZAMBRANO: 1).- Presentaciones una vez al mes días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3).- Prohibición de acercarse y agredir a la victima MARELVIS MARTINEZ CARDONA, por si o por intermedia persona, 4).- Prohibición de concurrir a lugares públicos donde se expendan bebidas alcohólicas a altas horas de la noche, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y para la imputada MARELVIS MARTINEZ CARDONA, la obligación de: 1).- Presentaciones una vez al mes días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3).- Prohibición de acercarse o agredir a la victima MARELVIS MARTINEZ CARDONA, por si o por intermedia persona, 4).- Prohibición de concurrir a lugares públicos donde se expendan bebidas alcohólicas a altas horas de la noche, 5).- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona que se haga responsable de presentarla al Tribunal y a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las ciudadanas MARELVIS MARTINEZ CARDONA, de Nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, Republica de Colombia, nacida el 12/11/1973, edad 34 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-23.228.891, hija de Esnelda Cardona (v), Euclives Martínez (v), residenciada en la avenida principal de Toico, frente a la bodega los abuelos, casa de color blanca con rosado, propiedad de la señora Yelitza, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y LUZ ESTELA CONTRERAS ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, natural de la Grita Estado Táchira, nacida el 01/02/1971, edad 37 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.490.072, hija de Maria Isidra Morales (v), Teofilo Contreras (v), de profesión u oficio del hogar, residenciada en Palo Gordo, Zapatota, calle 5, casa S/N en bloque, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARELVIS MARTINEZ CARDONA, (para LUZ ESTELA CONTRERAS ZAMBRANO) y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ ESTELA CONTRERAS ZAMBRANO, (para MARELVIS MARTINEZ CARDONA), por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTOVA DE LIBERTAD, a las imputadas MARELVIS MARTINEZ CARDONA, de Nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, Republica de Colombia, nacida el 12/11/1973, edad 34 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-23.228.891, hija de Esnelda Cardona (v), Euclives Martínez (v), residenciada en la avenida principal de Toico, frente a la bodega los abuelos, casa de color blanca con rosado, propiedad de la señora Yelitza, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y LUZ ESTELA CONTRERAS ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, natural de la Grita Estado Táchira, nacida el 01/02/1971, edad 37 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.490.072, hija de Maria Isidra Morales (v), Teofilo Contreras (v), de profesión u oficio del hogar, residenciada en Palo Gordo, Zapatota, calle 5, casa S/N en bloque, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARELVIS MARTINEZ CARDONA, (para LUZ ESTELA CONTRERAS ZAMBRANO) y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ ESTELA CONTRERAS ZAMBRANO, (para MARELVIS MARTINEZ CARDONA), debiendo cumplir con las siguientes condiciones: para LUZ ESTELA CONTRERAS ZAMBRANO: 1).- Presentaciones una vez al mes días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3).- Prohibición de acercarse y agredir a la victima MARELVIS MARTINEZ CARDONA, por si o por intermedia persona, 4).- Prohibición de concurrir a lugares públicos donde se expendan bebidas alcohólicas a altas horas de la noche, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; y para la imputada MARELVIS MARTINEZ CARDONA, la obligación de: 1).- Presentaciones una vez al mes días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3).- Prohibición de acercarse o agredir a la victima MARELVIS MARTINEZ CARDONA, por si o por intermedia persona, 4).- Prohibición de concurrir a lugares públicos donde se expendan bebidas alcohólicas a altas horas de la noche, 5).- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona que se haga responsable de presentarla al Tribunal y a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense las correspondientes boletas de libertad dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° 1C-10136-08