REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 1

San Cristóbal, 17 de Mayo de 2008
197º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. YEAN CARLOS VINCI,
FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

IMPUTADO: MEDINA CHACON JOSE ANGEL

DEFENSOR: ABG. AIDA FABIANA REYES
DEFENSORA PÚBLICA

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 16 de Mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida los Agustinos, sector Paramillo, cuando observaron a un grupo aproximado de 20 personas que estaban consumiendo licor al frente de la licorería “El Fanático”, y obstaculizando con sus vehículos el libre transito por el referido sector, procediendo a solicitarles que se retiraran del lugar con sus vehículos, lo cual hicieron en forma inmediata, en ese momento un ciudadano empezó a proferir palabras ofensivas y obscenas en contra de los integrantes de la comisión, negándose a retirarse del lugar y amenazando a los funcionarios con llamar a un coronel si lo detenían, en vista de tal situación fue detenido preventivamente quedando identificado como MEDINA CHACON JOSE ANGEL.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MEDINA CHACON JOSE ANGEL, de nacionalidad venezolano, natural de Lobatera, Aldea El Oso, Municipio Lobatera del Estado Táchira, nacido el 17/04/1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.353.179, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la calle 4, casa N° 1050, Muro de la Guacara, la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado MEDINA CHACON JOSE ANGEL, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 2 y 8 del copp.
El imputado MEDINA CHACON JOSE ANGEL, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.
Finalmente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada AIDA FABIANA REYES, quien alegó: “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico, que mi defendido se le imponga medida cautelar de las establecidas en el articulo 256, por cuanto es un ciudadano venezolano, tiene residencia dentro de la jurisdicción del Estado y esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención del imputado MEDINA CHACON JOSE ANGEL, se produce cuando este se encontraba en la licorería El Fanático, y no quiso retirarse del lugar y profirió palabras obscenas y ofensivas contra los funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que es procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de MEDINA CHACON JOSE ANGEL; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito, tal como se evidencia en el acta de procedimiento ya mencionada.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que lo procedente en este caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado MEDINA CHACON JOSE ANGEL; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) día por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Abstenerse de volver incurrir en hechos punibles similares o diferentes a los que dieron origen a la presente causa penal, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MEDINA CHACON JOSE ANGEL, de nacionalidad venezolano, natural de Lobatera, Aldea El Oso, Municipio Lobatera del Estado Táchira, nacido el 17/04/1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.353.179, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la calle 4, casa N° 1050, Muro de la Guacara, la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTOVA DE LIBERTAD, al imputado MEDINA CHACON JOSE ANGEL, de nacionalidad venezolano, natural de Lobatera, Aldea El Oso, Municipio Lobatera del Estado Táchira, nacido el 17/04/1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.353.179, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la calle 4, casa N° 1050, Muro de la Guacara, la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) día por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Abstenerse de volver incurrir en hechos punibles similares o diferentes a los que dieron origen a la presente causa penal, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense las correspondientes boletas de libertad dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° 1C-9948-08