REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 17 de Mayo de 2008
197º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. YEAN CARLOS VINCI,
FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: HURTO CALIFICADO Y
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

IMPUTADO: DURAN ROSALES CARLOS JULIO

DEFENSOR: ABG. AIDA FABIANA REYES COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA SEXTA

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 15 de Mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Policial de Estado Táchira, Comisaría de Capacho, se encontraban en labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Independencia, cuando recibieron un reporte donde les indicaban que se trasladaran hacia la Laja, entrada la cauchera los camaleones, ya que presuntamente unos sujetos se habían introducido en una vivienda, procediendo a trasladarse al sitio, una vez en el lugar los vecinos, hacían señas que en la vivienda color crema se encontraban los presuntos sujetos, procediendo acercarse a la misma por la parte trasera, cuando observaron que de la ventana lateral de la vivienda salieron cuatro sujetos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud irregular, por lo que procedieron a darles la voz de alto a la que hicieron caso omiso, seguidamente fueron interceptados en el patio de la vivienda e intervenidos policialmente, posteriormente realizaron una revisión en la vivienda donde pudieron observar que algunos enseres domésticos se encontraban amontonados en el centro de la sala y las habitaciones tenían señas de haber sido revisadas de manera desordenada, en ese momento se presento una ciudadana que se identifico como CARMEN LUCIA MORENO FERNANDEZ, quien manifestó ser la dueña de la casa. Seguidamente una vez en la comisaría policial los sujetos intervenidos quedaron identificados como DURAN ROSALES CARLOS JULIO, el cual tenía en su poder un oficio emanado del Tribunal de Ejecución N° 3, donde dicho ciudadano debe cumplir la pena de Confinamiento por el delito de Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano DURAN ROSALES CARLOS JULIO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-7.953.258, de 46 años de edad, nacido en fecha 22-08-1961, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Albañil, residenciado en la Urb. Luisa Teresa de Pacheco, calle 6, casa N° 15, Municipio Torbes del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 271 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado DURAN ROSALES CARLOS JULIO, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 271 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado DURAN ROSALES CARLOS JULIO, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y tal efecto acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada AIDA FABIANA REYES, quien alegó: “Dejo a criterio del Tribunal califique como flagrante o no la aprehensión de mi defendido, se acuerde el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Publico y solicito muy respetuosamente se aparte de la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración que para determinar o establecer el peligro de fuga debe tomarse en cuenta el arraigo en el país del imputado, la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegarse a imponer, la cual no excede de los 10 años en su limite máximo y estando en presencia de un punible frustrado por no habarse concretado la comisión del hecho no reconociendo responsabilidad alguna de mi representado sobre el mismo, pido se otorgue una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del copp, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención del imputado DURAN ROSALES CARLOS JULIO, se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido en el momento en que salía de la vivienda en compañía de los adolescentes, por lo es procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de DURAN ROSALES CARLOS JULIO; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 271 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 271 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia aunado a la conducta delictual de los mismo. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DURAN ROSALES CARLOS JULIO; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 271 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía de Estado Táchira y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DURAN ROSALES CARLOS JULIO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-7.953.258, de 46 años de edad, nacido en fecha 22-08-1961, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Albañil, residenciado en la Urb. Luisa Teresa de Pacheco, calle 6, casa N° 15, Municipio Torbes del Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 271 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.

TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DURAN ROSALES CARLOS JULIO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-7.953.258, de 46 años de edad, nacido en fecha 22-08-1961, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Albañil, residenciado en la Urb. Luisa Teresa de Pacheco, calle 6, casa N° 15, Municipio Torbes del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 271 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N° 1C-9949-08