REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
197º y 148º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, lunes 26 de Mayo de 2008, siendo las 03:30 horas de la tarde, del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-9605-08, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado VIVAS MORA JUAN CARLOS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02/01/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.228.657, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Socorro Mora Jaime (v) y Carlos Alberto no sabe el apellido (v), residenciado en la calle del Medio, palo gordo, Barrio La Ceiba, casa N° Contestó: Contestó: C-6, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano. La Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Juez Primero de Control Abg. LUPE FERRER ALCEDO, la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogado NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, el imputado de autos VIVAS MORA JUAN CARLOS, y su Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ, Defensor Publico, es todo”.
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como Autor del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento y finalmente solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico”.
En este estado solicito el derecho de palabra el Defensor Publico Juan Carlos Hernández, quien expuso: “Presentada como ha sido la acusación Fiscal la defensa en conversaciones sostenidas con mi defendido a solicitado acogerse a una de las alternativas de persecución del proceso, siendo procedente en este caso la admisión de los hechos para lo cual solicito que se conceda el derecho de palabra a mi defendido y si decide admitir los hechos objetos del proceso, proceda a imponérsele la sanción correspondientes de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Ley especial en concordancia con lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal en razón a que el procesado no tiene antecedentes penales o al menos no consta en el expediente que los tenga, así mismo es primario en la comisión de un hecho punible de esta naturaleza y por otra parte como punto previo a la admisión de la acusación se solicita la revisión de la medida cautelar y se imponga una medida cautelar sustitutiva de as contenidas en el articulo 256 en razón a que no existe presunción de peligro de fuga, y además mi defendido tiene arraigo en el jurisdicción por cuanto tiene su domicilio en el Estado Táchira donde tiene sus intereses patrimoniales y familiares. Por otra parte en reiteradas jurisprudencias de la sala constitucional del TSJ, se ha sentado un criterio para la procedencia de las medidas alternativas del cumplimiento de pena y de la suspensión condicional del proceso comprometiéndose a cumplir mi defendido con las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal, es todo”.
La Juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio.
Seguidamente la Juez impuso al imputado VIVAS MORA JUAN CARLOS, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando el imputado: “Admito los hechos que se me imputan y solicito me sea impuesta la pena, es todo”.
En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, manifestó no tener objeción alguna.
Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado VIVAS MORA JUAN CARLOS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02/01/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.228.657, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Socorro Mora Jaime (v) y Carlos Alberto no sabe el apellido (v), residenciado en la calle del Medio, palo gordo, Barrio La Ceiba, casa N° Contestó: Contestó: C-6, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole como condiciones las siguientes: 1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o asistir a lugares donde las distribuyan. 3).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, todo de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado VIVAS MORA JUAN CARLOS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02/01/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.228.657, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Socorro Mora Jaime (v) y Carlos Alberto no sabe el apellido (v), residenciado en la calle del Medio, palo gordo, Barrio La Ceiba, casa N° Contestó: Contestó: C-6, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado VIVAS MORA JUAN CARLOS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02/01/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.228.657, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Socorro Mora Jaime (v) y Carlos Alberto no sabe el apellido (v), residenciado en la calle del Medio, palo gordo, Barrio La Ceiba, casa N° Contestó: Contestó: C-6, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a VIVAS MORA JUAN CARLOS, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
TERCERO: EXONERAR a VIVAS MORA JUAN CARLOS, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-
Concluyó la audiencia siendo las 03:50 p.m. de la tarde. Se levantó la presente acta, quedaron notificadas las partes, librese la correspondiente boleta de libertad, se leyó y conformes firman.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VIVAS MORA JUAN CARLOS
IMPUTADO
P
ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO
Causa N° 1C-9605-08
2008/05/26
Audiencia de Admisión de hechos.-
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