REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, Treinta (30) de Mayo de 2008
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL:SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DORIS ELEISA MENDEZ

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO

IMPUTADO: BECERRA PEÑALOZA ERICK JOSE

DEFENSOR: ABG. FRANKIL VICENTE GUERRERO

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto la solicitud formulada por el Abg. FRANKIL VICENTE GUERRERO, Defensor Privado del ciudadano BECERRA PEÑALOZA ERICK JOSE, imputado en la causa penal 1C-9848/2008, en la cual informa que la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico cambio la calificación jurídica dada en la presente causa a APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Abril de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social, por la altura de la Catedral de San Cristóbal, cuando observaron una aglomeración de personas quienes gritaban pidiendo auxilio a bordo de una unidad de transporte publico, en vista de tal situación se apersonaron a la referida unidad y fue cuando observaron a un grupo de seis jóvenes de sexo masculino quienes bajan de la mencionada unidad perteneciente a la Linea de Palmira, y emprendieron veloz carrera inmediatamente procedieron a darle persecución para darles captura, pero fue a la altura de una cuadra y media bajando de la Catedral que lograron la captura de uno de los individuos, interviniéndolo policialmente y practicándole una inspección personal se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía tres teléfonos celulares, igualmente se le consiguió un par de zarcillo para dama con seis piedras, una esclava de color amarillo contentiva de once figuras alusivas a corazones pequeños, una cadena de color amarillo con una medallita con la figura alusiva a la imagen de la virgen, quedando identificado el sujeto intervenido como ERICK JOSE BECERRA PEÑALOZA, el cual fue detenido preventivamente por estos hechos.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos la Fiscal del Ministerio Publico Precalifico el delito como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal.

Posteriormente la Fiscal de Ministerio Publico, en fecha 13 de Mayo de 2008, presento el acto conclusivo, en contra del imputado BECERRA PEÑALOZA ERICK JOSE, acusándolo formalmente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GUERRERO PARA YUSBELY ALEJANDRA.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por el abogado defensor FRANKIL VICENTE GUERRERO, pasa a determinar esta Juzgadora, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En primer lugar, el acusado BECERRA PEÑALOZA ERICK JOSE, es venezolano, con residencia fija en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por lo que tiene arraigo en el país.

En segundo lugar considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la Representación Fiscal presenta su escrito de acusación en la cual cambia la precalificación del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, acusando formalmente al imputado BECERRA PEÑALOZA ERICK JOSE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GUERRERO PARA YUSBELY ALEJANDRA; en consecuencia la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Tercero, en lo que respecta a la conducta Predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presenta antecedentes policiales, ni penales.

Ahora bien, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, victima y expertos para la búsqueda de la verdad.

Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos antes mencionados deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Así mismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Igualmente estima este Juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualesquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.
Así mismo el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento, Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues la imputada ha manifestado su voluntad de someterse al proceso.
Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia al imputado de autos, y por cuanto han variado las circunstancias que motivaron decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se cambia la precalificación del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, acusando formalmente al imputado BECERRA PEÑALOZA ERICK JOSE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GUERRERO PARA YUSBELY ALEJANDRA; por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y como consecuencia de ello lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado BECERRA PEÑALOZA ERICK JOSE, en fecha 07/04/2008 y en su lugar el imponerle al mismo, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad hincado supra, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señalada en los numerales 3º, 4°, 5 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Obligación de presentarse ante este Tribunal, una vez cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de salida del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal. 3).- No incurrir en nuevos hechos punibles. 4).- Prohibición de acercarse a la victima o sus familiares por si o por intermedia persona. Así se decide.-

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al acusado ERICK JOSE BECERRA PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31/12/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.400, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 2, casa S/N, Estado Táchira, teléfono, 0276-415.33.76; en fecha 07 de Mayo del 2008, sustituyéndola por el cumplimiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo de conformidad con las obligaciones contempladas en las modalidades señaladas en los numerales 3º, 4°, 6°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Obligación de presentarse ante este Tribunal, una vez cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de salida del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal. 3).- No incurrir en nuevos hechos punibles. 4).- Prohibición de acercarse a la victima o sus familiares por si o por intermedia persona. 5).- Presentar un fiador el cual debe ser venezolano, de reconocida solvencia moral y económica, con residencia fija en el Estado Táchira que deberán presentar: constancia de residencia expedida por la prefectura correspondiente y/o consejo comunal, con ingresos iguales o superiores a 40 U.T. mensuales con sus soportes, balance personal debidamente visados por un Contador publico, el cual deberá pagar por vía de multa la cantidad de 50 U.T. En caso que el imputado se sustraigan del proceso

Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes y al imputado para lo cual se ordena el traslado del mismo hasta la sede de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, una vez conste en autos el cumplimiento de la firma de las actas de Compromiso del imputado de autos.





ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

Secretario




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA PENAL Nº 1C-9848-08