REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, Siete (07) de Mayo de 2008
198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE
PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: EXTORSIÓN

IMPUTADO: DAVILA CARREÑO AMBAR YESSENIA

DEFENSOR:ABG. ISRAEL CHACON
DEFENSOR PRIVADO

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por la imputada ciudadana DAVILA CARREÑO AMBAR YESSENIA, mediante la cual solicita al Tribunal revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada en fecha 28 de Febrero de 2008.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Febrero de 2008, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró audiencia de imposición de Medida de Coerción Personal, en contra de la imputada DAVILA CARREÑO AMBAR YESSENIA, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en la referida audiencia se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario y se otorgó una Medida Cautelar sustitutiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la obligación de:

1).- Prohibición de salir del país y de la localidad donde el reside sin autorización del Tribunal.
2).- Presentaciones cada cinco (05) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
3.)– Presentar cuatro fiadores venezolanos, de reconocida solvencia moral y económica, con residencia fija en el Estado Táchira que deberán presentar: constancia de residencia expedida por la prefectura correspondiente y/o consejo comunal, con ingresos iguales y superiores a 50 U.T. mensuales con sus soportes, balance personal debidamente visados por un Contador publico, y presentar las tres ultimas declaraciones del pago de impuesto sobre la renta, los cuales deberán pagar por vía de multa la cantidad de 150 U.T. En caso que la imputada se sustraiga del proceso.
4).- Obligación de acudir al Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sea citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 8°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

La solicitante, introduce escrito solicitando se revisada la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal, argumentado que se le dificulta por razones de salud, laboral y familiar, cumplir con la condición impuesta de “Presentaciones cada cinco (05) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo”.

DE LA REVISIÓN SOLICITADA

De manera que, visto el escrito presentado por la imputada AMBAR YESSENIA DAVILA CARREÑO, adminiculado a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la revisión de las medidas impuestas y la aplicación de una medida menos gravosa, este Tribunal considera procedente MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada en fecha 28 de Febrero de 2008, por estimar que con una medida menos gravosa, se garantizaría la continuación del proceso y el sometimiento de la imputada a los actos de administración de justicia, en consecuencia modifica la obligación de: “Presentaciones cada cinco (05) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo” por la obligación de “Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo”, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en vigencia todas las restantes obligaciones. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:

ÚNICO. Revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 28 de Febrero de 2008 a favor de AMBAR DAVILA CARREÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.504.281, nacida en fecha 02/06/1980, residenciada en la calle 10, con carrera 10, N° 10-46, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, y en consecuencia modifica la medida otorgada solo en lo que respecta a la obligación contemplada en el numeral 1ª, imponiéndole la obligación de Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara CON LUGAR, lo solicitud planteada. Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Reinaldo José Chacón Pacheco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL Nº 1C-9733-08