REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº II
San Cristóbal, dieciocho (18) de mayo de 2008
197º y 149º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. VIRGINIA LEÓN
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO
IMPUTADOS VÉLEZ RODRÍGUEZ YORMAN y ARELLANO GAMBOA HÉCTOR DE JESÚS
DEFENSORA: Abg. ALBA RAMÍREZ
Defensora Privada
SECRETARIO: Abg. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 17 de mayo de 2008, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose en funciones de patrullaje motorizado, por el sector de Pueblo Nuevo, cuando observaron una riña colectiva entre un grupo de personas, haciéndose presentes en el lugar para verificar la situación que se presentaba, dispersándose de inmediato las personas que estaban riñendo quedando en el lugar tres ciudadanos, dos de los que se encontraban dándose golpes en el piso y el otro de pie cerca del lugar, procediendo los funcionarios a separarlos y solicitarles los documentos personales, quedando identificados como VÉLEZ RODRÍGUEZ YORMAN, ARELLANO GAMBOA HÉCTOR DE JESÚS y Montenegro García Marlon, respectivamente, éste último les manifestó que la moto que estaba frente al restaurant tenía las características de una moto de su propiedad que había sido robada el día miércoles 14 de mayo del año en curso de la parte de afuera de su casa y que al momento de solicitarle los funcionarios a los dos ciudadanos antes identificados que le permitieran revisarla, el ciudadano identificado como VÉLEZ RODRÍGUEZ YORMAN, señalado por el denunciante arrancó la moto tratando de huir, causa por la que fue interceptado y golpeado por el denunciante para evitar la huida, lo que originó una riña entre varias personas que se encontraban en el lugar, en virtud de esta denuncia procedieron los efectivos de la Guardia a verificar la información aportada por el ciudadano Marlon García, solicitándole los documentos de propiedad de la moto objeto de la denuncia al ciudadano VÉLEZ RODRÍGUEZ YORMAN, quien presentó copia fotostática de factura N° 003933 de la empresa Moto Sport Táchira C.A. expedida en fecha 10 de mayo de 2008 a nombre del ciudadano VÉLEZ RODRÍGUEZ YORMAN, donde se hace la venta de una moto Marca: Susuki, la cual se observa presuntamente falsa (alterada en la escritura los seriales), en virtud de tal situación se trasladaron a los ciudadanos hasta el Comando a fin de proseguir con la investigación, se efectuó llamada telefónica al servicio de emergencia 171, solicitando información sobre presunta denuncia de una moto robada, con las características dadas por el denunciante, informando que si se encontraba registrada una denuncia por parte de un ciudadano de nombre Marlon García e igualmente en revisión de archivo se encontró un aviso de recompensa por una moto con las mismas características, procediéndose la remisión de los ciudadanos al Cuartel General de Prisiones y fueron puestos a órdenes del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos VELEZ RODRÍGUEZ YORMAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en fecha 14-04-1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.124.789, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Carmen Rodríguez (f) y de Emor Velez (v), residenciado en Palo Gordo, Altos de Paramillo, al lado de la casilla policial, calle principal, Nro E-93, Estado Táchira, teléfono 0416-3721213, y ARELLANO GAMBOA HÉCTOR DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, en fecha 12-02-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.000.802, soltero, profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Rosa Gamboa (v) y de Héctor Arellano (v), residencia en Palo Gordo, calle del medio, la Ceiba, casa sin número (de puros bloques), cerca de la licorería las Colinas, Estado Táchira, teléfono 0424-7343179, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Marlon Montenegro García.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Virginia León, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano VELEZ RODRÍGUEZ YORMAN, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Marlon Montenegro García, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 encabezamiento y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al ciudadano ARELLANO GAMBOA HÉCTOR DE JESÚS, solicitó la libertad plena.
Una vez fue impuesto a los ciudadanos VÉLEZ RODRÍGUEZ YORMAN y ARELLANO GAMBOA HÉCTOR DE JESÚS, del precepto constitucional, manifestando el primero de los ciudadanos querer declarar y expuso: “yo tengo la dirección la casa el nombre completo del muchacho que me vendió la moto a mi, él vive ahí en San Josecito, en la casilla policial en la parte de atrás, casa azul, rejas de color azul con blanco, en el momento que yo compré la moto la llevé a San Josecito donde la policía, la moto sale normal, no sale solicitada, los seriales tampoco, en el momento que llegué a la plaza e toros, fui a comprar unos cigarros, unos civiles me agredieron, al momento llegó la Guardia Nacional y los efectivos se fueron y me cortaron y casi me matan, y yo sin saber nada, y cuando veo que se me vienen, y me agredieron y yo sin saber qué problema tiene la moto por que no sale solicitada, había una foto de la moto, donde aparece se busca y ofrece recompensa, yo hice la compra de la moto, se la compré a Gilbert Carvajal, y como yo me hice presente en la policía y la moto salió normal, la compré en cuatro millones, y le di tres millones y quedé comprometido en darle el millón cuando él me diera los originales, me golpearon me asaltaron, me quitaron la cédula, la cartera, todo, me duele creo que me cortaron, es todo”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “yo le entregué todos los datos, él me pide unos datos, yo trabajo con un taxi, busqué la moto, la llevamos a la policía, la moto estaba bien, él me entregó la factura, y la moto no tenía ningún problema, el documento original no me dió por que me faltaba un millón de bolívares, yo tengo otra causa por otro Tribunal, por otra moto que salió adulterada, pero no estuve detenido, no recuerdo por qué Tribunal, es todo”. El Ciudadano Juez realizó las siguientes preguntas: 1.-¿en qué qué trabaja?. contestó: “con un carro, que es del señor Javier, no me acuerdo el apellido, en taxis aeroturs”. 2.-¿qué vehículo carga?. Contentó: “un cielo, la placa es ST646T”. 3.-¿desde cuando carga ese vehículo?. Contestó: “tengo cuatro meses”. 4.-¿cuanto gana mensualmente?. contestó: “le entrego 80 mil Bolívares diarios, 75 mil bolívares de una caja de ahorro, y lo que haga para mi”. 5.-¿de donde sacaste esos cuatro millones de bolívares? Contestó: “yo tenía un carrito y lo vendí, es todo”. La Defensa no formuló preguntas”.
De seguidas, ingresa a la sala ARELLANO GAMBOA HÉCTOR DE JESÚS, quien libre de coacción y apremio expuso: “no deseo declarar, es todo”.
Finalmente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada Alba Ramírez quien alegó:: “solicito Ciudadano Juez revise si están llenos los extremos exigimos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito con respecto al ciudadano Yorman Velez, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y tercero solicito al ciudadano Juez otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido fue sorprendido en su buena fe, al comprar la moto, no tenía conocimiento que la misma había sido hurtada, tal y como lo manifestó ampliamente en su declaración, mi defendido es venezolano, residenciado en Palo Gordo de esta Jurisdicción y está dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga este digno Tribunal, solicito como diligencia de investigación a la Fiscalía del Ministerio Público, se le realice un informe médico forense por cuanto mi defendido presenta lesiones presuntamente hechas con arma blanca como es la cortada que tiene en el hemi torax derecho así como hematomas en su cabeza, y se pronuncie con respecto a las lesiones, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 17 de mayo de 2008, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia en Acta de investigación que siendo aproximadamente las 01:15 horas de la madrugada, cuando procedieron a intervenir al ciudadano VÉLEZ RODRÍGUEZ YORMAN, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determinó que la detención del imputado VÉLEZ RODRÍGUEZ YORMAN se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido en el lugar del hecho, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende de las actas procesales que conforma el expediente que el ciudadano ARELLANO GAMBOA HÉCTOR DE JESÚS, no cometió delito alguno, ni se puede vincular con la comisión de un hecho punible, asimismo a solicitud del Ministerio Público se DESESTIMA LA FLAGRANCIA, para dicho ciudadano ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VELEZ RODRÍGUEZ YORMAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en fecha 14-04-1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.124.789, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Carmen Rodríguez (f) y de Emor Velez (v), residenciado en Palo Gordo, Altos de Paramillo, al lado de la casilla policial, calle principal, Nro E-93, Estado Táchira, teléfono 0416-3721213, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente
Asimismo se DECRETA MEDIDA DE LIBERTAD PLENA, al ciudadano ARELLANO GAMBOA HÉCTOR DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, en fecha 12-02-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.000.802, soltero, profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Rosa Gamboa (v) y de Héctor Arellano (v), residencia en Palo Gordo, calle del medio, la Ceiba, casa sin número (de puros bloques), cerca de la licorería las Colinas, Estado Táchira, teléfono 0424-7343179, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado VELEZ RODRÍGUEZ YORMAN, identificado up supra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Marlon Montenegro García, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESESTIMA la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ARELLANO GAMBOA HÉCTOR DE JESÚS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Marlon Montenegro García, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VELEZ RODRÍGUEZ YORMAN, ya identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Marlon Montenegro García, teléfono 0416-3721213; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA el ciudadano ARELLANO GAMBOA HÉCTOR DE JESÚS, identificado up supra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Marlon Montenegro García
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Abg. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
Juez Segundo de Control
Abg. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
Secretaria
Causa Penal 2C-8783-08
JHCM/lrm