REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 28 de Mayo de 2008
197º y 149º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO
IMPUTADO: MORENO TORRES HÉCTOR HERNÁNDO
DEFENSORA: ABG. ALBA RAMÍREZ
DEFENSORA PRIVADA PENAL
SECRETARIA: ABG. PEGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Dan cuenta las actuaciones, que en fecha 26 de Mayo del 2008, el funcionario G/NAL FERNÁNDEZ BLANCO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 17.463.232, siendo las 11:40 horas de la mañana en función de identificación y requisa de personas en compañía de YEISON CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 13.467.075, funcionario de la ONIDEX San Cristóbal Estado Táchira, procedieron a solicitarle los documentos de identidad a un ciudadano quién se identificó con la cédula de identidad de la República Bolivariana a nombre de MORENO TORRES HÉCTOR HERNÁNDO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.061.940, fecha de nacimiento 23-08-86 de Estado Civil soltero, fecha de expedición 19-02-2002, fecha de vencimiento 2.012, posteriormente fue pasado a la sala de requisa donde se le efectuó un cacheo corporal y del equipaje, encontrando en su billetera una cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre del ciudadano MORENO TORRES HECTOR HERNANDO, N° 88.264.334, fecha de nacimiento 09 de Mayo 1983, lugar de nacimiento Cúcuta de República de Colombia, fecha y lugar de expedición 09 de Mayo del 2.001, por lo que el ciudadano en mención posee doble identidad, presumiendo que el ciudadano es de nacionalidad colombiana, ya que el documento de identidad de la República de Colombia registra fecha de nacimiento 09 de Mayo de 1983 y en el documento de identidad venezolano registra fecha de nacimiento 23-08-86, el cual presuntamente es falso, en vista de la situación se procedió a efectuar llamada telefónica al Dr. Harold R. Ocando, Fiscal Auxiliar Cuarenta y Siete (47) del Ministerio Público, quién giró las siguientes instrucciones: Solicitar experticia de autenticidad y falsedad a los documentos de identidad que le fueron retenidos al presunto imputado, reseña y verificación de identidad del imputado y posteriormente remitirlo al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira a orden de mencionado Despacho fiscal, se procedió a dar lectura el Acta de derechos del imputado por parte del efectivo actuante.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MORENO TORRES HECTOR HERNANDO, Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 09-05-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° c.c.-88.264.334, hijo de Venancia Torres Alvarado (v) y Damián Moreno (v), de profesión u oficio Empleado de venta de material para calzado, de estado civil divorciado, domiciliado en Zorca Providencia, calle Los azulejos, número 3-31, Vía Cementerio Metropolitano, Estado Táchira, TELEFONO 3821810 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 26 de Mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y a la ONIDEX, dejan constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente las 11:40 horas de la Mañana, procedieron a solicitarle los documentos de identidad a un ciudadano quién se identificó con la cédula de identidad de la República Bolivariana a nombre de MORENO TORRES HÉCTOR HERNÁNDO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.061.940, fecha de nacimiento 23-08-86 de Estado Civil soltero, fecha de expedición 19-02-2002, fecha de vencimiento 2.012, posteriormente fue pasado a la sala de requisa donde se le efectuó un cacheo corporal y del equipaje, encontrando en su billetera una cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre del ciudadano MORENO TORRES HECTOR HERNANDO, N° 88.264.334, fecha de nacimiento 09 de Mayo 1983, lugar de nacimiento Cúcuta de República de Colombia, fecha y lugar de expedición 09 de Mayo del 2.001, por lo que el ciudadano en mención posee doble identidad, presumiendo que el ciudadano es de nacionalidad colombiana, ya que el documento de identidad de la República de Colombia registra fecha de nacimiento 09 de Mayo de 1983 y en el documento de identidad venezolano registra fecha de nacimiento 23-08-86, el cual presuntamente es falso.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determinó que la detención del imputado MORENO TORRES HECTOR HERNANDO,se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido en el momento en que al ser pasado a la sala de requisa donde se le efectuó un cacheo corporal y del equipaje, encontrando en su billetera una cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre del ciudadano MORENO TORRES HECTOR HERNANDO, N° 88.264.334, fecha de nacimiento 09 de Mayo 1983, lugar de nacimiento Cúcuta de República de Colombia, fecha y lugar de expedición 09 de Mayo del 2.001, por lo que el ciudadano en mención posee doble identidad, presumiendo que el ciudadano es de nacionalidad colombiana, ya que el documento de identidad de la República de Colombia registra fecha de nacimiento 09 de Mayo de 1983 y en el documento de identidad venezolano registra fecha de nacimiento 23-08-86, el cual presuntamente es falso, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación; por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación,constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios actuantes.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que no alcanza en su término máximo a tres años de prisión, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MORENO TORRES HECTOR HERNANDO, Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 09-05-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° c.c.-88.264.334, hijo de Venancia Torres Alvarado (v) y Damián Moreno (v), de profesión u oficio Empleado de venta de material para calzado, de estado civil divorciado, domiciliado en Zorca Providencia, calle Los azulejos, número 3-31, Vía Cementerio Metropolitano, Estado Táchira, TELEFONO 3821810 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MORENO TORRES HECTOR HERNANDO a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado MORENO TORRES HECTOR HERNANDO Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 09-05-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° c.c.-88.264.334, hijo de Venancia Torres Alvarado (v) y Damián Moreno (v), de profesión u oficio Empleado de venta de material para calzado, de estado civil divorciado, domiciliado en Zorca Providencia, calle Los azulejos, número 3-31, Vía Cementerio Metropolitano, Estado Táchira, TELEFONO 3821810 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días en el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio 2.- Obligación de someterse al Proceso y 3.- No incurrir en ningún delito, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL 2C-8795-08