REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 28 de Mayo de 2008
197º y 149º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO
IMPUTADO: PINEDA EDUARDO
DEFENSORA: ABG. ALBA RAMIREZ
DEFENSOR PRIVADO PENAL
SECRETARIA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Dan cuenta las actuaciones que en fecha 26 de Mayo del año 2008, el funcionario G/NAL FERNANDEZ BLANCO JESÚS, adscrito al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, a eso de las 11:30 horas de la mañana, en función de identificación y requisa de personas, en compañía de Yeison Chacón, Funcionario de la ONIDEX San Cristóbal Estado Táchira, procediendo a solicitarle los documentos a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un (01) vehículo MARCA HYUNDAY, MODELO TUCSON GL 2.OL 2WD M/T, TIPO CAMIONETA, CLASE RUSTICO; COLOR AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U748314; SERIAL DE MOTOR G4GC7982741, PLACAS: GEE-67Y, de su propiedad, presentando el pasaporte de la República de Colombia N° FA 941861 a nombre del ciudadano PINEDA EDUARDO, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.445.509, Natural de Chinácota, República de Colombia, lugar y fecha de expedición San Antonio del Táchira, 17 de Noviembre del 2.006, fecha de vencimiento 17 de Noviembre del 2016. Procediendo a verificar su ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, presentando en el folio N° 5 visa de la República Bolivariana de Venezuela, de residencia N° A-0010158, correspondiente al expediente N° 111282 el cual se verificó a través del sistema Nacional de Identificación, registrando correctamente sus datos pero aun no ha sido aprobada su condición para ser ciudadano Venezolano según el Artículo 32 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en el cual opta para ser ciudadano Venezolano por nacionalización, mas no para residente, pero la gaceta oficial aun no ha sido aprobada, igualmente se verificó de forma ocular que el papel en el cual fue elaborada la visa no es el original, sin un papel de uso corriente, presentando los sellos de la oficina, firma autorizada y sello de alto relieve presuntamente adulterados, no presentando las presillas de seguridad original en toda visa, se preguntó al ciudadano sobre el lugar donde fue tramitada la mencionada visa, respondiendo en la Ciudad de Barinas, en vista de la situación se procedió a efectuar llamada telefónica al Dr. Harold R. Ocando, Fiscal Auxiliar Cuarenta y Siete (47) del Ministerio Público quién giró las instrucciones: solicitar experticia de autenticidad y falsedad a la visa N° A-0010158, reseña y verificación de identidad del presunto imputado y posteriormente remitirlo al cuartel de prisiones de la policía del Estado Táchira a orden del mencionado Despacho fiscal, se procedió a dar lectura al Acta de Derechos del Imputado por parte del efectivo actuante.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano PINEDA EDUARDO,Colombiano, natural de Chinácota, República de Colombia, nacido el día 12-05-1956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° c.c.-13.445.509, hijo de Miriam Pineda (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Empleado de una Chocolatera, de estado civil casado, domiciliado en la calle 11, número 4-78, Barrio El Llano, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos queque en fecha 26 de Mayo del año 2008, el funcionario G/NAL FERNANDEZ BLANCO JESÚS, adscrito al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, a eso de las 11:30 horas de la mañana, en función de identificación y requisa de personas, en compañía de Yeison Chacón, Funcionario de la ONIDEX San Cristóbal Estado Táchira, procediendo a solicitarle los documentos a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un (01) vehículo MARCA HYUNDAY, MODELO TUCSON GL 2.OL 2WD M/T, TIPO CAMIONETA, CLASE RUSTICO; COLOR AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP8U748314; SERIAL DE MOTOR G4GC7982741, PLACAS: GEE-67Y, de su propiedad, presentando el pasaporte de la República de Colombia N° FA 941861 a nombre del ciudadano PINEDA EDUARDO, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.445.509, Natural de Chinácota, República de Colombia, lugar y fecha de expedición San Antonio del Táchira, 17 de Noviembre del 2.006, fecha de vencimiento 17 de Noviembre del 2016. Procediendo a verificar su ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, presentando en el folio N° 5 visa de la República Bolivariana de Venezuela, de residencia N° A-0010158, correspondiente al expediente N° 111282 el cual se verificó a través del sistema Nacional de Identificación, registrando correctamente sus datos pero aun no ha sido aprobada su condición para ser ciudadano Venezolano según el Artículo 32 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en el cual opta para ser ciudadano Venezolano por nacionalización, mas no para residente, pero la gaceta oficial aun no ha sido aprobada, igualmente se verificó de forma ocular que el papel en el cual fue elaborada la visa no es el original, sin un papel de uso corriente, presentando los sellos de la oficina, firma autorizada y sello de alto relieve presuntamente adulterados, no presentando las presillas de seguridad original en toda visa, se preguntó al ciudadano sobre el lugar donde fue tramitada la mencionada visa, respondiendo en la Ciudad de Barinas, en vista de la situación se procedió a efectuar llamada telefónica al Dr. Harold R. Ocando, Fiscal Auxiliar Cuarenta y Siete (47) del Ministerio Público quién giró las instrucciones: solicitar experticia de autenticidad y falsedad a la visa N° A-0010158, reseña y verificación de identidad del presunto imputado y posteriormente remitirlo al cuartel de prisiones de la policía del Estado Táchira a orden del mencionado Despacho fiscal.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del Ciudadano PINEDA EDUARDO se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por usar un documento presuntamente falso, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto la pena a imponer en el caso de que se demuestre su responsabilidad y por ende culpabilidad no llega a los tres años; por lo que este Tribunal considera Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PINEDA EDUARDO, Colombiano, natural de Chinácota, República de Colombia, nacido el día 12-05-1956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° c.c.-13.445.509, hijo de Miriam Pineda (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Empleado de una Chocolatera, de estado civil casado, domiciliado en la calle 11, número 4-78, Barrio El Llano, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PINEDA EDUARDO a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado se identificó con una cédula que no le correspondía.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado PINEDA EDUARDO Colombiano, natural de Chinácota, República de Colombia, nacido el día 12-05-1956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° c.c.-13.445.509, hijo de Miriam Pineda (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Empleado de una Chocolatera, de estado civil casado, domiciliado en la calle 11, número 4-78, Barrio El Llano, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, a los efectos de citación del imputado fue aportada la siguiente dirección: Avenida Parque exposición La Concordia, antigua CONTACA al lado del IUT San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-611.62.15 y 516.6547, San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días en el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, 2.- Obligación de someterse al Proceso y 3.- No incurrir en ningún delito, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL 2C-8797-08