REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de Mayo de 2008
197º y 149º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE HUMBERTO CACERES M
FISCAL: ABG. NILDA SALAS RÍOS
FISCAL 27 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA
IMPUTADO MONSALVE GUILLEN EDGAR JOSÉ
DEFENSOR: ABG. MARIBEL RAMÍREZ Y YIONELL CONTRERAS
DEFENSORES PRIVADOS
SECRETARIA: ABG. PEGGY PACHECO de ARAQUE


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Dan cuenta las actuaciones , que el día 26 de Mayo del añoo que discurre, siendo las 13:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio el efectivo policial JOSÉ GREGORIO GUERRERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.141.647, adscrito a la Sub- Comisaría Policial del Jáuregui de la zona policial “Gral., Juan Pablo Peñaloza, en la sede de la Sub-Comisaría Policial del Jáuregui, cuando visualizaron a un Ciudadano en actitud violenta contra una ciudadana en los alrededores de la Plaza Bolivar por lo que procedió inmediatamente a interceptar a dicho Ciudadano en compañía del AGENTE 2588 JOAN MANUEL CARREÑO CAICEDO; al llegar al lugar donde se encontraba dicho Ciudadano, se pudo constatar por medio de la Ciudadana que el mismo la estaba agrediendo verbal y psicológicamente y que esta ciudadana hacia unos minutos ya había formulado una denuncia en contra de ese señor que se encontraba en la Plaza Bolívar de ese Municipio, por agresiones Físicas, Psicológicas, Verbales y de muerte por lo que se procedió a trasladar hasta ese Comando Policial al Ciudadano señalado por la señora LIDERIA HERMINIA MORENO PÉREZ; al llegar al Comando Policial la Ciudadana antes mencionada les informa que el Ciudadano de nombre EDGAR JOSÉ MONSALVE GUILLÉN, era su pareja, pero que desde hace un tiempo atrás este señor en varias oportunidades la había amenazado de muerte con una arma de fuego y que ella sabía donde la tenía escondida en un lugar de la residencia de habitación, por lo que procedieron a trasladasen en compañía de la ciudadana en la unidad Radio Patrulla P-594 hasta su casa de habitación ubicada en la Urbanización las piedritas al final de la calle ciega casa S/N Parte baja, punto de referencia a mano izquierda de la calle ciega, La Grita, Municipio Jáuregui; al llegar al sitio la Ciudadana Lideria Moreno ingresó a su residencia mientras que la comisión policial espero en la vía pública al frente de la residencia y a los pocos minutos esta ciudadana salió de la residencia con una presunta arma de fuego en una bolsa plástica transparente, inmediatamente se pudo constatar que se trataba de un Arma tipo pistola FLOWER, de color negro, de fabricación española Marca Gamo Calibre 4.5 mm; serial 04-4C-014820-06, nuevamente se trasladaron en la unidad P-594 hasta el comando policial; al llegar al comando dicho ciudadano quedó detenido e identificado como: como : EDGAR JOSÉ MONSALVE GUILLÉN, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.864.215, Soltero; Letrado, Empleado; fecha de nacimiento 15-02-1975, Natural de la Guaira Estado Vargas y residenciado en Las Piedritas al final de la Calle Ciega, La Grita Municipio Jáuregui, quién vestía para el momento de la detención, Pantalón Casual de Color Verde, Camisa de Color Crema, Zapatos de Color Marrón. Hijo de Edgar Monsalve (V) y de Edi Guillén (V). Del procedimiento se le notificó a la Ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo Dra. Milagros Rivas del Ministerio Público. Asimismo al Ciudadano detenido le fueron leídos y respetados sus derechos constitucionales y su integridad física y moral como lo estipulan los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MONSALVE GUILLEN EDGAR JOSÉ venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el día 15-02-1975, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 12.864.215, hijo de Edgar Monsalve (v) y Eddy Guillén (v) de profesión u oficio Coordinador de Seguridad, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Las piedritas, final de la calle principal casa número 11- 11 La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, teléfono 0416-276.95.93, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia en perjuicio de Lideria Moreno.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este orden de ideas el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor se perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

En este caso, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo podrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas, a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de la s veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionada con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no deberá exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los elementos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.

El Ministerio Publico, en un termino que no exceda de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la victima, si esta estuviese presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección a la victimas, sin menos cabo de los derechos del presunto agresor”.


Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, aprehendieron al ciudadano MONSALVE GUILLEN EDGAR JOSÉ, plenamente identificado en las actas procesales, en plena comisión del hecho punible descrito en el acta policial.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado MONSALVE GUILLEN EDGAR JOSÉ venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el día 15-02-1975, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 12.864.215, hijo de Edgar Monsalve (v) y Eddy Guillén (v) de profesión u oficio Coordinador de Seguridad, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Las piedritas, final de la calle principal casa número 11- 11 La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, teléfono 0416-276.95.93, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia en perjuicio de Lideria Moreno; toda vez que fue aprehendido en el lugar del hecho, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia en perjuicio de Lideria Moreno, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MONSALVE GUILLEN EDGAR JOSÉ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia en perjuicio de Lideria Moreno.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia en perjuicio de Lideria Moreno.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado MONSALVE GUILLEN EDGAR JOSÉ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado MONSALVE GUILLEN EDGAR JOSÉ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo 2.-Salida inmediata del hogar en común, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Especial que rige la materia . Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MONSALVE GUILLEN EDGARD JOSE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia en perjuicio de Lideria Moreno, toda vez que el imputado fue aprehendido luego de haber agredido a la ciudadana antes mencionada, procediendo a la detención del imputado de autos.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado MONSALVE GUILLEN EDGARD JOSE venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el día 15-02-1975, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 12.864.215, hijo de Edgar Monsalve (v) y Eddy Guillén (v) de profesión u oficio Coordinador de Seguridad, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Las piedritas, final de la calle principal casa número 11- 11 La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, teléfono 0416-276.95.93, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia en perjuicio de Lideria Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo 2.-Salida inmediata del hogar en común, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Especial que rige la materia .

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





Abg. PEGGY PACHECO DE ARAQUE.
LA SECRETARIA

CAUSA PENAL 2C-8798-08