REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de Mayo de 2008
197º y 149º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE HUMBERTO CACERES M
FISCAL: ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DIECIOCHO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA
IMPUTADO: ZAMBRANO RAMÍREZ EUDES ERMILO
DEFENSOR: ABG. FABIANA REYES
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
SECRETARIA: ABG. PEGGY PACHECO de ARAQUE


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Dan cuenta las actuaciones que el día 26 de Mayo del año 2.008, el efectivo Policial CABO 2DO 1745 RODRÍGUEZ NELSON, adscrito a la Comisaría de Táriba, siendo las 10:50 horas de la noche, encontrándose efectuando patrullaje por la Jurisdicción de Táriba en la Unidad P-306 en compañía del efectivo CABO 2DO 607 NIÑO JHON, DTGDO 2079 CADENAS JOSÉ Y AGTE 2467 CASTILLO JOSÉ, recibieron reporte radiofónico por parte de Emergencia Táchira 171, indicándoles que se trasladaran al sector el Hiranzo Parte Alta Vereda Los Gúasimos N° T-161 a fin de verificar un ciudadano que estaba golpeando a su concubina, trasladándose al sitio indicado y al llegar al mismo se encontraba la Ciudadana NUBIA MARISOL PULIDO ZAMBRANO, Venezolana de 35 años de edad titular de la cédula de identidad N° 10.747.290, plenamente identificada en el Acta policial N° 177; quién les indicó que su esposo de nombre EUDES ZAMBRANO la había agredido verbal y físicamente dándole un golpe por la boca y la había amenazado de muerte y portaba un charapo en la mano, señalándoles a un ciudadano que se encontraba en la parte externa de la residencia antes señalada como el presunto agresor, procediendo a intervenirlo policialmente e indicándole al intervenido que se le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pidió que si tenía algún objeto o sustancia de tráfico restringido por la ley que lo presentara , la cual fue negada, materializando la inspección personal encontrándole a la altura de la cintura un arma blanca tipo charapo, notificándole de su estado de flagrante, leyéndole el contenido de los Artículos 44, 46, y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, siendo identificado como EUDES ERMILO ZAMBRANO RAMÍREZ, Venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.337.761, Natural de Queniquea, Profesión u Oficio Taxista, residenciado en Hiranzo Parte Alta, Vereda Los Guásimos N° T-161 Táriba, Municipio Cárdenas Estado Táchira; la evidencia presentó las siguientes características Arma blanca tipo charapo con cacha plástica de color negro con tres líneas en la hoja y se aprecia una marca que dice ACERO KRIPTONITE, posteriormente trasladaron a la sede de la Comisaría de Táriba al presunto imputado junto a la evidencia y a la víctima se le tomó la denuncia de los hechos y se refirió para el médico forense. Es todo
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ZAMBRANO RAMÍREZ EUDES ERMILOvenezolano, natural de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, nacido el día 10-02-1964, de 43 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 6.337.761, hijo de Edecio Antonio Zambrano (v) y María Asunción Ramírez(v) de profesión u oficio Taxista, de estado civil casado, domiciliado en El Hiranzo, Parte Alta, vereda Los Guásimos, casa T- 161, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, apartes primero in fine y 42 aparte segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia en perjuicio de Nubia Marisol Pulido Zambrano.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este orden de ideas el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor se perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

En este caso, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo podrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas, a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de la s veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionada con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no deberá exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los elementos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.

El Ministerio Publico, en un termino que no exceda de la s cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la victima, si esta estuviese presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección a la victimas, sin menos cabo de los derechos del presunto agresor”.


Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, aprehendieron al ciudadanoZAMBRANO RAMÍREZ EUDES ERMILO, plenamente identificado en las actas procesales, en plena comisión del hecho punible descrito en el acta policial.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado ZAMBRANO RAMÍREZ EUDES ERMILO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, apartes primero in fine y 42 aparte segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia en perjuicio de Nubia Marisol Pulido Zambrano; toda vez que fue aprehendido en el lugar del hecho, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, apartes primero in fine y 42 aparte segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia en perjuicio de Nubia Marisol Pulido Zambrano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ZAMBRANO RAMÍREZ EUDES ERMILO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, apartes primero in fine y 42 aparte segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, apartes primero in fine y 42 aparte segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado ZAMBRANO RAMÍREZ EUDES ERMILO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado ZAMBRANO RAMÍREZ EUDES ERMILO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial que rige la materia; imponiéndole como condición las obligaciones de:
1.- Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días ante el Alguacilazgo 2.-Salida inmediata del hogar en común, 3.- Prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y 4.- Obligación de asistir a la consulta de Salud Mental en el Hospital Fundahosta, de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ZAMBRANO RAMIREZ EUDES ERMILO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, apartes primero in fine y 42 aparte segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia en perjuicio de Nubia Marisol Pulido Zambrano, toda vez que el imputado fue aprehendido luego de haber agredido a la ciudadana antes mencionada, procediendo a la detención del imputado de autos.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ZAMBRANO RAMIREZ EUDES ERMILO venezolano, natural de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, nacido el día 10-02-1964, de 43 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 6.337.761, hijo de Edecio Antonio Zambrano (v) y María Asunción Ramírez(v) de profesión u oficio Taxista, de estado civil casado, domiciliado en El Hiranzo, Parte Alta, vereda Los Guásimos, casa T- 161, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA CON ARMA BLANCA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, apartes primero in fine y 42 aparte segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia en perjuicio de Nubia Marisol Pulido Zambrano, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días ante el Alguacilazgo 2.-Salida inmediata del hogar en común, 3.- Prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y 4.- Obligación de asistir a la consulta de Salud Mental en el Hospital Fundahosta, de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial que rige la materia.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE.
LA SECRETARIA

CAUSA PENAL 2C-8800-08