REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 05 de Mayo de 2008
197º y 149º.
Ref.: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-8541/2008; por el delito de ROBO PROPIO a título de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosales Gonzalez Jennifer Rosmary; seguida en contra de los imputados DELGADO ECHEVERRY NIDIA DEL CARMEN, y REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1 REPRESENTANTE FISCAL: abogada JOSÉ LUZARDO ESTEVEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
2 ACUSADOS: DELGADO ECHEVERRY NIDIA DEL CARMEN, Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 23-09-1984, de 23 años de edad, Indocumentada, de profesión u oficio Vendedora Ambulante en el Terminal de Pasajeros, de estado civil soltera, hijo de Blanca Echeverri (v) y Pablo Delgado (v), domiciliado en San Josecito, Sector B, calle principal, Los Alticos, un ranchito, Municipio Torbes Estado Táchira, teléfono 0416-136.94.11 (teléfono de su concubino) y REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 03-06-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.611.397, de profesión u oficio Buhonero, de estado civil soltero, hijo de Rosalba Ramírez (v) y Hugo Rey (v), domiciliado en la carrera 7 con calle 7, casa número 38, La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-611.56.39, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.
3 DELITO: ROBO PROPIO a título de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosales González Jennifer Rosmary
4 DEFENSORES: Abogado Nilsa Camargo, Defensora Pública.
5 VÍCTIMA: Rosales González Jennifer Rosmary.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El 17 de febrero del año 2008, cuando los Funcionarios Policiales Edwin Porras, placa 3152 y Rubén Hernández placa 3457, ambos pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando patrullaje en una unidad motorizada, por inmediaciones del sector donde se encuentra ubicada la Gobernación del Estado Táchira, aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde, fueron abordados por una ciudadana quien les informó que instantes antes había sido objeto de un robo por parte de un hombre que se encontraba acompañado de una mujer y que cargaban un niño, quienes habían entrado a una licorería que se encontraba cerca, manifestándoles que estas personas la habían despojado de su teléfono celular que llevaba dentro de su bolso, lo cual habían hecho empujándola contra una pared, diciéndole que les entregara su celular o ellos le daban un plomazo, a lo cual ella había accedido por temor de su vida y la de una sobrina que la acompañaba para el momento. Ante esta situación los funcionarios acompañados de la ciudadana, se trasladaron hasta una licorería que se encuentra ubicada en la calle 5 con carrera 9, diagonal a la Plaza Sucre de San Cristóbal y estando allí la denunciante les señaló a los funcionarios a las personas que habían cometido el hecho en su contra, procediendo los funcionarios a intervenir policialmente a una mujer, un hombre y un adolescente que se encontraban en el lugar, notando que la ciudadana tenía un celular en sus manos el cual la agraviada señaló como el de su propiedad, este se trataba de un celular marca Motorola, modelo K1, color vino tinto, el cual le fue retenido a la misma, de igual manera se realizó una inspección personal al ciudadano y al adolescente, no encontrando en poder de estos nada de interés criminalístico, seguidamente fueron identificados de la siguiente forma: la mujer de nombre Nidia del Carmen Delgado Echeverri, Colombiana, mayor de edad, Indocumentada, el hombre resultó ser Roger Enrique Rey Ramírez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 16.611.397 y el tercero resultó ser un niño de once años de edad, indocumentado quien manifestó ser también de nacionalidad colombiana. En tal virtud, los dos mayores de edad, fueron aprehendidos y puestos a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y el adolescente a orden de la Fiscalía correspondiente.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra de los imputados DELGADO ECHEVERRY NIDIA DEL CARMEN, y REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO a título de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosales González Jennifer Rosmary, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS: Conforme a las reglas del Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal
1.- Declaración en calidad de Experto ANDERSON ALVIAREZ, Experto en avalúo adscrito al Laboratorio Científico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, quién fue el que realizó el avalúo real al teléfono celular que constituye el objeto del delito investigado en la presente causa.
TESTIMONIALES ; Conforme a las reglas del Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Declaración de los efectivos policiales AGENTE PLACA 3152 PORRAS EDWIN Y PLACA 3457 HERNÁNDEZ RUBÉN, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría San Cristóbal, quienes fueron los que realizaron la aprehensión de los imputados y conocen de manera clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana ROSALES GONZÁLEZ YENNYFER ROSMARY, titular de la cédula de identidad N° V- 18.642.061, en su condición de víctima.
DOCUMENTALES:
1.- Acta policial de fecha 17 de Febrero de 2008, suscrita por los efectivos policiales AGENTE PLACA 3152 PORRAS EDWIN Y AGENTE PLACA 3457 HERNÁNDEZ RUBÉN, adscritos a la policía del Estado Táchira.
2.- Experticia N° 9700-061-327 de fecha 04 de Marzo de 2008, suscrita por el experto ANDERSON ALVIÁREZ, adscrito al Laboratorio Científico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; pertinente dicho avalúo, pues de él se evidencia la existencia y características del celular incautado a uno de los imputados propiedad de la víctima.
Por su parte los imputados DELGADO ECHEVERRY NIDIA DEL CARMEN, y REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE, una vez impuestos del precepto constitucional, manifestaron en su orden respectivo: Que Admitían los hechos de los que le acusaban el Ministerio Público y solicitaron les impusiesen inmediatamente la pena, que eso era todo.
El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado NILSA CAMARGO, Defensora Pública quien alegó: Que Solicitaba les sea impuesta la pena correspondiente a sus defendidos en virtud del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que eso era todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogada José Luzardo Estevez, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que los propios imputados manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el Acta policial de fecha 17 de Febrero de 2008, suscrita por los efectivos policiales AGENTE PLACA 3152 PORRAS EDWIN Y AGENTE PLACA 3457 HERNÁNDEZ RUBÉN, adscritos a la policía del Estado Táchira.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de los imputados DELGADO ECHEVERRY NIDIA DEL CARMEN, y REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE, como autores del delito de ROBO PROPIO a título de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosales González Jennifer Rosmary, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusados, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a los imputados por el delito de ROBO PROPIO a título de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de seis (06) a doce (12) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado nueve (09) AÑOS, considerando este juzgador, en vista de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, que permite al juzgador aplicar la pena por debajo del término medio, sin exceder del límite mínimo, en virtud de ser primario en la comisión de un hecho punible, se considera en tomar la mínima, dada las circunstancias de los hechos, como sería la magnitud del daño causado, toda vez que se trató del robo de un celular, en atención a ello, la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Sobre el monto así determinado, los sentenciados DELGADO ECHEVERRY NIDIA DEL CARMEN, y REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE, tienen derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando un tercio de la pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; así como a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los acusados DELGADO ECHEVERRY NIDIA DEL CARMEN, Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 23-09-1984, de 23 años de edad, Indocumentada, de profesión u oficio Vendedora Ambulante en el Terminal de Pasajeros, de estado civil soltera, hijo de Blanca Echeverri (v) y Pablo Delgado (v), domiciliado en San Josecito, Sector B, calle principal, Los Alticos, un ranchito, Municipio Torbes Estado Táchira, teléfono 0416-136.94.11 (teléfono de su concubino) y REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 03-06-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.611.397, de profesión u oficio Buhonero, de estado civil soltero, hijo de Rosalba Ramírez (v) y Hugo Rey (v), domiciliado en la carrera 7 con calle 7, casa número 38, La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-611.56.39, ambos imputados se encuentran actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO PROPIO a título de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosales Gonzalez Jennifer Rosmary. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra los acusados DELGADO ECHEVERRY NIDIA DEL CARMEN y REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de ROBO PROPIO a título de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosales Gonzalez Jennifer Rosmary, lo que le confiere certeza al hecho imputado, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los acusados, escuchada la adhesión favorable de la defensa y de la Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA a los acusados DELGADO ECHEVERRY NIDIA DEL CARMEN y REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de ROBO PROPIO a título de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosales González Jennifer Rosmary, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a los acusados DELGADO ECHEVERRY NIDIA DEL CARMEN y REY RAMIREZ ROGER ENRIQUE, ya identificados, a las PENAS ACCESORIAS y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
En San Cristóbal, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho (2008).
Cópiese y cúmplase,
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 2C-8541-08
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