REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº II

San Cristóbal, 08 de mayo de 2008.
197º y 148º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. MERZA LABRADOR DE SANDOVAL
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO PEREZ JOSE GREGORIO
DEFENSORA: Abg. BELKIS PEÑA
SECRETARIA: Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE



LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 06 de mayo de 2008, funcionarios adscritos al instituto autónomo de Policía del Estado Táchira, encontrándose efectuando labores de servicio, por el Barrio Ocho de Diciembre, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera inmediatamente los funcionarios policiales procedieron a darle persecución y fue entonces cuando uno de los sujetos se introdujo dentro de un palomar, procediendo los funcionarios policiales a introducirse dentro del mismo y a intervenirlo policialmente, manifestándole éstos sobre sus sospechas, relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole dichos funcionarios su exhibición, la cual fue negada por lo que procedieron los funcionarios a realizarle una inspección personal no encontrándole nada de interés policial, en ese instante se levanto un ciudadano quien les manifestó que él intervenido lanzó una bolsa plástica al suelo, procediendo éstos a verificar el contenido de la bolsa negra, contentiva en su interior de una caja de fósforo de color amarillo marca el Sol, contentiva en su interior de un envoltorio confeccionado en papel plástico de color azul con blanco, contentiva en su interior de un polvo de color gris de olor penetrante presunta droga, una caja de fósforo de color azul rojo y blanco, contentiva en su interior de tres cerillos, un envoltorio confeccionado en papel de color blanco, azul y plateado, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, asimismo dentro de la bolsa se encontraron cuatro pipas de fabricación casera descrita de la siguiente manera: una pipa de fabricación casera elaborada de una tapa plástica de color roja, cubierta de papel aluminio amarrada mediante un papel plástico de color blanco, improvista con una boquilla transparente en la que observaron claramente el número 061, una pipa de fabricación casera elaborada con tuvo PVC, cubierta de papel aluminio en un extremo y por el otro extremo, amarrada con unas ligas de color beige, improvista con una boquilla de color azul, una pipa de fabricación casera elaborada con tubo PVC, cubierta de papel aluminio por un extremo y por el otro con una moneda, amarradas con una liga de color beige, improvista con una boquilla de color negro, una pipa de fabricación casera elaborada con un tubo PVC, con papel aluminio por un extremo y por el otro extremo con una moneda todo completamente relleno de material plástico de color azul, amarrado mediante un material plástico de color blanco, al segundo ciudadano fue imposible que los funcionarios lo lograsen capturar, en vista a esta situación se procedió a su detención, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano, PEREZ JOSE GREGORIO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 20-06-1983, de 25 años de edad, Indocumentado, hijo de Margarita Pérez(v) y padre desconocido, de profesión u oficio Vendedor ambulante, de estado civil soltero, domiciliado en La Palmita, San Josecito, calle principal, casa sin número, un rancho, Municipio Torbes del Estado Táchira teléfono de la concubina 0424-7154010, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada Nerza Labrador de Sandval, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano PEREZ JOSE GREGORIO, en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

Asimismo se deja constancia que en este acto se le hace entrega al imputado del Oficio 20-F10-1357-08 a los fines que le sea practicado el examen médico psiquiátrico.

Una vez fue impuesto al ciudadano PEREZ JOSE GREGORIO, del precepto constitucional, manifestando el mismo querer declarar y expuso: “Yo soy consumidor desde hace catorce años, yo consumo pura Marihuana Bazuco, es lo único, es todo”.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía y a la Defensa a objeto que formularan preguntas al imputado manifestando ambas partes que no deseaban realizarle preguntas al imputado.
Finalmente la Defensora Publica abogada Belkis Peña, quien alegó: “Ciudadano Juez, solicito se le imponga a mi defendido Medida Cautelar de Libertad no consta que tenga antecedentes penales y está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, pido se les practique el examen médico psiquiátrico para determinar su condición de consumidor, pido me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 06 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la mañana, practican la detención del ciudadano PEREZ JOSE GREGORIO, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público y trasladado a la sede de la comandancia general de la policía del Estado Táchira.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce por cuanto este tiro una bolsa de color negra que en su interior contenía envoltorios de presunta droga, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICACAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano PEREZ JOSE GREGORIO, en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, y habiéndose desestimado la calificación de flagrancia, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal como es la circunstancia de haber sido aprehendido en el momento de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos a esta comisaría de la policía del Estado Táchira.
En cuanto a la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo no resulta plenamente acreditado pues, ha pesar de ser de nacionalidad colombiana el imputado, tiene su residencia fija en la Jurisdicción del Estado Táchira, lo que hace procedente el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓNM JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, PEREZ JOSE GREGORIO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 20-06-1983, de 25 años de edad, Indocumentado, hijo de Margarita Pérez(v) y padre desconocido, de profesión u oficio Vendedor ambulante, de estado civil soltero, domiciliado en La Palmita, San Josecito, calle principal, casa sin número, un rancho, Municipio Torbes del Estado Táchira teléfono de la concubina 0424-7154010, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y 222 ordinal primero ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días en el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de frecuentar sitios y consumir bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3.- Obligación de practicarse el Examen Psiquiátrico y de presentarse ante el Tribunal las veces que se le requiera y 4.- No volver a incurrir en hechos punibles. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PEREZ JOSE GREGORIO, identificado up supra, en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEREZ JOSE GREGORIO, ya identificado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días en el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de frecuentar sitios y consumir bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3.- Obligación de practicarse el Examen Psiquiátrico y de presentarse ante el Tribunal las veces que se le requiera y 4.- No volver a incurrir en hechos punibles.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
Juez Segundo de Control




Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
Secretaria




CAUSA PENAL 2C-8763-08
JHCM/lrm