REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº II
San Cristóbal, 08 de mayo de 2008.
197º y 148º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. MERZA LABRADOR DE SANDOVAL
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADOS RODRIGUEZ AMERICO JOSE y SANCHEZ GRIMALDO JESUS JAVIER
DEFENSORA: Abg. BELKIS PEÑA
SECRETARIA: Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 06 de mayo de 2008, funcionarios adscritos al instituto autónomo de Policía del Estado Táchira, encontrándose efectuando labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social, por el Barrio Ocho de Diciembre, cuando visualizaron a dos ciudadanos, quienes transitaban por el sitio, quienes tomaron una aptitud sospechosa al notar la presencia policial mirando a sus alrededores e intentando evadir la comisión policial, procediendo los funcionarios a intervenirlos policialmente, notificándoles sobre la presunción de objetos prohibidos en su poder, los cuales se negaron a exponerlo motivo por el cual se procedió a materializar la inspección personal encontrándole a JESUS JAVIER SANCHEZ GRIMALDO, en su poder específicamente en el bolsillo delantero siete envoltorios elaborados en material de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color beige y compacta de presunta droga y AMERICO JOSE RODRIGUEZ, encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo trasero derecho del pantalón siete elaborados en material de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color beige y compacta presunta droga, en vista a esta situación se procedió a su detención, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos, RODRÍGUEZ AMERICO JOSE, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 12-10-1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.901.614, hijo de Maritza Rodríguez(v) y Américo Gutiérrez(f), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Plaza Venezuela, calle 6, Taller Autoaccesorios y Repuestos Freddy diagonal a la Farmacia San Bosco, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5168404 y SANCHEZ GRIMALDO JESÚS JAVIER, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 1-1-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.660.859, hijo de Carmen Alicia de Sánchez (v) y Jorge Sánchez(f), de profesión u oficio Tapicero, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 7 de La Concordia, casa blanca y azul 4 -36 Plaza Venezuela, frente a la Reencauchadora Morgan, calle 7,Auto Tapicería Crissan, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3478644, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada Nerza Labrador de Sandoval, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos RODRÍGUEZ AMERICO JOSE y SANCHEZ GRIMALDO JESÚS JAVIER, en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se les decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso.
Asimismo se deja constancia que en este acto se le hace entrega a los imputados del Oficio 20-F10-1357-08 a los fines que le sea practicado el examen médico psiquiátrico.
Una vez fue impuesto a los ciudadanos RODRÍGUEZ AMERICO JOSE y SANCHEZ GRIMALDO JESÚS JAVIER, del precepto constitucional, manifestando los mismos querer declarar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a RODRÍGUEZ AMERICO JOSE, quien expuso: “Yo soy consumidor desde hace siete años, yo consumo puro Bazuco, es lo único, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a SANCHEZ GRIMALDO JESÚS JAVIER, quien expuso: “Yo soy consumidor desde hace dieciocho años, yo consumo pura Piedra, es lo único, es todo”.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía y a la Defensa a objeto que formularan preguntas a los imputados manifestando ambas partes que no deseaban realizarle preguntas al imputado.
Finalmente la Defensora Publica abogada Belkis Peña, quien alegó: “Ciudadano Juez, solicito se le imponga a mis defendidos Medida Cautelar de Libertad por cuanto ambos son ciudadanos venezolanos, no consta que tengan antecedentes penales y están amparados por el Principio de Presunción de Inocencia, pido se les practique el examen médico psiquiátrico para determinar su condición de consumidores, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 06 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia que siendo las 22:50 horas de la tarde, practican la detención de los ciudadanos RODRÍGUEZ AMERICO JOSE y SANCHEZ GRIMALDO JESÚS JAVIER, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público y trasladado a la sede de la comandancia general de la policía del Estado Táchira.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce por cuanto estos tenían en su poder presunta droga, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICACAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos RODRÍGUEZ AMERICO JOSE y SANCHEZ GRIMALDO JESÚS JAVIER, en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, y habiéndose desestimado la calificación de flagrancia, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal como es la circunstancia de haber sido aprehendido en el momento de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos a esta comisaría de la policía del Estado Táchira.
En cuanto a la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo no resulta plenamente acreditado pues, ha pesar de ser de nacionalidad colombiana el imputado, tiene su residencia fija en la Jurisdicción del Estado Táchira, lo que hace procedente el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓNM JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos, RODRÍGUEZ AMERICO JOSE, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 12-10-1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.901.614, hijo de Maritza Rodríguez(v) y Américo Gutiérrez(f), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Plaza Venezuela, calle 6, Taller Autoaccesorios y Repuestos Freddy diagonal a la Farmacia San Bosco, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5168404 y SANCHEZ GRIMALDO JESÚS JAVIER, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 1-1-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.660.859, hijo de Carmen Alicia de Sánchez (v) y Jorge Sánchez(f), de profesión u oficio Tapicero, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 7 de La Concordia, casa blanca y azul 4 -36 Plaza Venezuela, frente a la Reencauchadora Morgan, calle 7,Auto Tapicería Crissan, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3478644, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y 222 ordinal primero ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días en el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de frecuentar sitios y consumir bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3.- Obligación de practicarse el Examen Psiquiátrico y de presentarse ante el Tribunal las veces que se le requiera y 4.- No volver a incurrir en hechos punibles. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados RODRÍGUEZ AMERICO JOSE y SANCHEZ GRIMALDO JESÚS JAVIER, identificados up supra, en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RODRÍGUEZ AMERICO JOSE y SANCHEZ GRIMALDO JESÚS JAVIER, ya identificados, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días en el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de frecuentar sitios y consumir bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3.- Obligación de practicarse el Examen Psiquiátrico y de presentarse ante el Tribunal las veces que se le requiera y 4.- No volver a incurrir en hechos punibles.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
Juez Segundo de Control
Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
Secretaria
Causa Penal 2C-8765-08
JHCM/lrm