REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº II

San Cristóbal, ocho (08) de mayo de 2008.
197º y 149º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
FISCAL: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. MILAGROS RIVAS CAMPOS.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS MATERIALES A LOS BIENES DEL ESTADO
IMPUTADO GOMEZ RINCON JHONATHAN y NAVAS NERA EBERT DARIO
DEFENSOR: Abg. MILTO MORLAES PEREIRA
SECRETARIA: Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE



LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


En fecha 07 de mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Coloncito, quienes encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo, cuando recibieron un reporte, indicándoles que se trasladaran hasta la sede de la Comisaría Municipal ubicada en la Alcaldía de Coloncito, ya que se encontraba un ciudadano presentando una conducta agresiva a su vez amenazando a los efectivos policiales, al llegar al sitio observaron al dicho ciudadano indicándoles a los funcionarios que eran unos ladrones, ya que minutos antes se había detenido una camionera bronco, propiedad de éste ciudadano por haber equipado con combustible (gasolina) dos veces en el mismo vehículo un mismo día, violando el decreto municipal N° 2 del equipamiento de combustible de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Panamericano, informándole que por tal motivo se le iba a multar en donde el mismo se volvió alterar comportándose agresivo y negándose a cancelar la multa, golpeándole el rostro al funcionario policial, y fue cuando él otro ciudadano que se encontraba con él comenzó a forcejear con la comisión policial con golpes y patadas, comenzaron a realizar destrozos partiendo un vidrio de la puerta de la Alcaldía, viéndose los funcionarios policiales en la necesidad de utilizar la fuerza pública, cayéndose un de ellos en el piso ocasionándose lesiones leves en el rostro con la carretera, por tal motivo fueron detenidos preventivamente y fueron puestos a ordenes del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos, GOMEZ RINCÓN JHONATHAN, Venezolano, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, nacido el día 15-5-1981, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 15.023.490, hijo de Libia Rincón (v) y Jorge Gómez(v), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Orope, Barrio Nuevo Desarrollo, casa sin número, frente a la cancha, Municipio García De Hevia del Estado Táchira y NAVAS ÑERA EBERT DARIO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 11-11-1976, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.142.296, hijo de Esperanza Ñera Gómez(v) y Rubén Darío Navas Jiménez (v), de profesión u oficio Transportista y Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Orope, Barrio Nuevo Desarrollo, casa sin número, frente a la cancha, Municipio García De Hevia del Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS MATERIALES A LOS BIENES DEL ESTADO, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 473 ordinal 3° del Código Penal.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada Milagro Rivas Campos, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos GOMEZ RINCÓN JHONATHAN y NAVAS ÑERA EBERT DARIO, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS MATERIALES A LOS BIENES DEL ESTADO, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 473 ordinal 3° del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

Una vez fue impuestos a los ciudadanos GOMEZ RINCÓN JHONATHAN y NAVAS ÑERA EBERT DARIO, del precepto constitucional, manifestando los mismos querer declarar y expusieron: acto seguido se le cede el derecho de palabra a GOMEZ RINCÓN JHONATHAN, quien expuso: “El señor me mandó a mi a tanquear la camioneta, me meto a la Bomba central, me bajo, abro el tanque y pongo la pistola de echar gasolina, de repente se aparece un funcionario de la policía municipal y le dice al otro policía que detuviera la camioneta porque a camioneta ya había tanqueado dos veces de combustible, quería los papeles de la camioneta y yo no le di los papeles le di mi cédula, después me dice acompáñeme a la Alcaldía y yo le dije porque y me dijo que la camioneta había tanqueado dos veces llego a la Alcaldía y me quita los papeles de la camioneta y yo se los entregué y me hicieron una multa de 25 unidades tributarias y yo le dije porque y me dijo que había visto tanqueando en tal parte la camioneta, yo llamé a Ebert Ñera que estaba en Orope que me habían quitado la camioneta y el se vino para la Alcaldía y el reclamó el porque de la multa, los policías que estaban allí llamaron al Inspector que había 1 señor amenazándolos, llegó el Inspector y comenzó a insultarlo, llamaron a los otros policías porque el señor Ebert no quería montarse a la Patrulla lo agarraron a la Fuerza, de allí comenzaron a darle coñazos, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra A: NAVAS ÑERA EBERT DARIO, quien expuso: “ Yo me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada del Chofer de Jhonathan que me dirigiera a Coloncito que me habían detenido la camioneta y le habían hecho una multa me fui para allá llegué a la Alcaldía le pregunté a los que estaban en la Oficina que quien había hecho la multa y me dijeron que el patrullero, le dije que lo llamaran que porque me habían hacho la multa, que buscaran pruebas donde estaba ese carro en las listas si aparecía la placa y el policía dijo que no que el lo había visto, yo les dije que los iba demandar en la Fiscalía, el Inspector me dijo que si era guerrillo o paraco, yo le dijo que yo era un ciudadano que venía a reclamar y que el debía escucharme, me agredió con palabras y empezó la discusión, me iba a montar a la patrulla y no me dejé y nos agarramos, la discusión fue dentro y la pelea no fue dentro de la Alcaldía, eso fue afuera, es todo””.-

En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía y a la Defensa a objeto que formularan preguntas a los imputados manifestando ambas partes que no deseaban realizarle preguntas al imputado.

Finalmente el Defensor Privado abogado Milto Morales, quien alegó: “Ciudadano Juez, solicito a esta primera instancia desestime la Flagrancia a que hace mención el Ministerio Público en virtud de que la detención de los mismos, no se cumplió bajo los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues mis defendidos no fueron detenidos cometiendo delito alguno, segundo me adhiero a la solicitud del Ministerio Público mediante la cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los mismos, tercero de igual manera me adhiero a la solicitud fiscal de que los lineamientos del presente proceso sea bajo los lineamientos del Procedimiento Ordinario, donde en la fase preparatoria de la Investigación demostraré la Inocencia de los mismos y por último solicito al Tribunal que en razón d que el ciudadano Ebert Darío Navas Ñera, ha manifestado en este acto ser víctima de abusos policiales y dada las lesiones que presenta en su rostro y en su pierna solicito se oficie a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines e que se abra la investigación respectiva y se determinen responsabilidades, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA


Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 07 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Coloncito, en la que dejan constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde, practican la detención de los GOMEZ RINCÓN JHONATHAN y NAVAS ÑERA EBERT DARIO, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público y trasladado a la sede de la Comisaría de Cooncito.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce, en el mismo momento de la comisión del delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICACAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos GOMEZ RINCÓN JHONATHAN y NAVAS ÑERA EBERT DARIO, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS MATERIALES A LOS BIENES DEL ESTADO, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 473 ordinal 3° del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO


En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, y habiéndose desestimado la calificación de flagrancia, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE


Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS MATERIALES A LOS BIENES DEL ESTADO, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 473 ordinal 3° del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal como es la circunstancia de haber sido aprehendido en el momento de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos a esta comisaría de la policía del Estado Táchira.
En cuanto a la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo no resulta plenamente acreditado ya que el imputado, tiene su residencia fija en la Jurisdicción del Estado Táchira, lo que hace procedente el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓNM JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GOMEZ RINCÓN JHONATHAN, Venezolano, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, nacido el día 15-5-1981, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 15.023.490, hijo de Libia Rincón (v) y Jorge Gómez(v), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Orope, Barrio Nuevo Desarrollo, casa sin número, frente a la cancha, Municipio García De Hevia del Estado Táchira y NAVAS ÑERA EBERT DARIO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 11-11-1976, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.142.296, hijo de Esperanza Ñera Gómez(v) y Rubén Darío Navas Jiménez (v), de profesión u oficio Transportista y Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Orope, Barrio Nuevo Desarrollo, casa sin número, frente a la cancha, Municipio García De Hevia del Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS MATERIALES A LOS BIENES DEL ESTADO, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 473 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días en el Alguacilazgo, 2.- Obligación de prestar trabajo comunitario en el Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira una vez al mes 3.- Obligación de someterse al proceso y 4.- No volver a incurrir en hechos punibles. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados GOMEZ RINCÓN JHONATHAN y NAVAS ÑERA EBERT DARIO, identificados up supra, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS MATERIALES A LOS BIENES DEL ESTADO, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 473 ordinal 3° del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 372 y 373 ejusdem.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GOMEZ RINCÓN JHONATHAN y NAVAS ÑERA EBERT DARIO, ya identificados, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS MATERIALES A LOS BIENES DEL ESTADO, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 473 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días en el Alguacilazgo, 2.- Obligación de prestar trabajo comunitario en el Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira una vez al mes 3.- Obligación de someterse al proceso y 4.- No volver a incurrir en hechos punibles.

CUARTO: Expídase de Oficio a la Medicatura Forense a objeto de que le sea practicado el examen médico legal respectivo.

QUINTO: Remítase copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de Ley consiguientes.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
Juez Segundo de Control






Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
Secretaria





Causa Penal 2C-8766-08
JHCM/lrm