REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº II

San Cristóbal, ocho (08) de mayo de 2008
197º y 149º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. KHARINA HERNANDEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
IMPUTADO VILLABON BETANCOURT FRANKLIN
DEFENSORA: Abg. BELKIS PEÑA
Defensora Pública Penal
SECRETARIA: Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 07 de mayo de 2008, funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policial del Estado Táchira, encontrándose efectuando labores propias al servicio de patrullaje a pie, por la Calle 9 Carrera 8, cuando fue alertado por un ciudadano quien no se identifico indicando que en la iglesia Cristiana la Gracia Divina, se encontraba un ciudadano quien portaba en su mano derecha un arma blanca (cuchillo), él mismo al percatarse de la comisión policial arrojo al suelo un arma blanca y de igual manera tenía sometida a dos ciudadanas tomando las medidas de seguridad procedieron los funcionarios policiales a recoger del suelo un arma blanca cuchillo cacha de color negra con tres remaches de color dorado dañada la cacha en uno de sus extremos hoja metal color plateado con iniciales lasser inox-stainless u.s.a, procediendo así los funcionarios a intervenirlo policialmente y a manifestarles sobre sus sospechas relacionada con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a practicarle la inspección personal, encontrándole en su poder empuñado en la mano izquierda un reloj de dama marca salco color plateado, por tal motivo procedieron a detenerlo de manera preventiva y fue puesto a ordenes del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano VILLABON BETANCOURT FRANKLIN, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 23-09-1972, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 10.168.398, de profesión u oficio Sin profesión definida, estado civil soltero, hijo de María Luisa Villabon (v) y Angel Villabon (f), domiciliado Sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Kharina Hernández, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano VILLABON BETANCOURT FRANKLIN, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Una vez fue impuesto al ciudadano VILLABON BETANCOURT FRANKLIN, del precepto constitucional, manifestando la misma querer declarar y expuso: “yo me encontraba en el centro cívico a las 2 de la tarde y me fui al Terminal y allí hay una licorería del señor Ramón quien vende licor compré una botella de 5 estrellas y de allí agarré la camioneta para el Centro, y entonces de allí hay una parada donde uno agarra la buseta para el Hospital Central y me metí a una Iglesia, estaba ebrio sobrepasado de licor y de droga y cuando entro había una señora en la cocina y allí había un cuchillo y cuando agarré el cuchillo le dije a la señora que si no me entregaba lo que tenía encima le iba a quitar la vida y se quitó un reloj y me lo entregó y en esa cuando voy saliendo de la Iglesia con el reloj en la mano, el cuchillo yo se lo entregué a una hermana y entraron policías armados con pistola y me dijeron que me tirara contra el piso y dentro de la patrulla me pegaron, es todo”.

PREGUNTA LA FISCAL. 1.- Diga usted si conoce de vista a la persona que agredió con el cuchillo? Si porque yo asistía a esa Iglesia. 2.- Diga usted si lesionó a esa ciudadana? Ni la toqué solo la ofendí con palabras obscenas. 3.- Diga usted que hizo con el arma blanca cuando llegó la comisión policial? Yo entregué el arma a una hermana y como a los 5 minutos llegó la policía. 4.- Diga usted si cuando entregó el arma tenía en su poder el reloj? Si. PREGUNTA LA DEFENSA: 1.- Es hermana a quien le entregó el cuchillo sabe como se llama y había mas gente allí? No se como se llama la hermana y al Pastor lo conozco y no estaba allí. PREGUNTA EL JUEZ 1.- Desde cuando acude usted a esa Iglesia? Desde hace un mes y el cuchillo lo saqué de la cocina de la Iglesia, yo le dije a la hermana déme lo que tiene encima y si no se muere.

Finalmente la Defensora Pública abogada Belkis Peña, quien alegó: “Oída la declaración rendida por mi defendido solicito que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad si bien es cierto que el delito que se le califica excede su pena de 3 años, no es menos cierto que es c ciudadano venezolano y tiene su residencia en la Jurisdicción del Estado y para el caso que el Tribunal ordene la Privación de Libertad solicito se ordene su reclusión en la Policía ya que en conversaciones sostenidas con mi defendido me manifestó que su vida correría peligro en el Centro Penitenciario de Occidente donde ha estado recluido en otras oportunidades, solicito copia simple de la presente, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 07 de mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde, cuando procedieron a intervenir al ciudadano VILLABON BETANCOURT FRANKLIN, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determinó que la detención del imputado VILLABON BETANCOURT FRANKLIN se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido en el lugar del hecho, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VILLABON BETANCOURT FRANKLIN, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 23-09-1972, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 10.168.398, de profesión u oficio Sin profesión definida, estado civil soltero, hijo de María Luisa Villabon (v) y Angel Villabon (f), domiciliado Sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado VILLABON BETANCOURT FRANKLIN, identifica up supra, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VILLABON BETANCOURT FRANKLIN, ya identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
Juez Segundo de Control




Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
Secretaria



Causa Penal 2C-8767-08
JHCM/lrm