REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº II
San Cristóbal, ocho (08) de mayo de 2008.
197º y 149º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. KHARINA HERNANDEZ.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS MATERIALES A LA EDIFICACION PUBLICA
IMPUTADO: MORAN DELGADO RICARDO ANDRES y CORREA BONILLA JACINTO JAVIER
DEFENSORA: Abg. BELKIS PEÑA
SECRETARIA: Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 06 de mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social, en el Sector Juan Maldonado, cuando una ciudadana de nombre Claudia María Beleño Acuña, les indico a los funcionarios policiales, que era la encargada de la Tasca Restaurant el Timbre, y que en dicho establecimiento habían ingresado dos adolescentes, motivo por el cual se trasladaron los funcionarios a verificar la situación en ese instante visualizaron a cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial vociferaban palabras obscenas en contra de la misma, siendo trasladados al puesto policial que se encuentra en la parte posterior del terminal de pasajeros en la Concordia, cuando los mismos tomaron una actitud violenta y sin mediar palabras ocasionaron destrozos en el puesto policial, se les indicó que depusieran tal actitud y los mismos hacían caso omiso, luego de varios minutos los mismos rompieron dieciséis vidrios de la ventana, una silla plástica y le dieron golpes a las puertas y demás bienes del puesto, procedieron los funcionarios a intervenirlos policialmente, notificándoles sobre la presunción de objetos prohibidos en su poder, solicitándole así los funcionarios su exhibición la cual fue negada, por lo que éstos procedieron a materializar la inspección personal, no encontrándoles nada de interés policial .
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos, MORAN DELGADO RICARDO ANDRES, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 25-5-1987, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 17.951.987, hijo de Blanca Cecilia Delgado Monroy (v) y Valmore Durán (v), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Marco Tulio Rangel, casa 27 color azul con blanco, parte baja la Playa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7020992 y CORREA BONILLA JACINTO JAVIER, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 30-1-1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-19.236.828, hijo de Leopoldina Bonilla(v) y Simeón Correa(v), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Alianza, parte baja carrera 2, casa número 5-16, casa color azul marino con franjas naranja, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7061685, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS MATERIALES A LA EDIFICACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 473 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada Kharina Hernández, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos MORAN DELGADO RICARDO ANDRES y CORREA BONILLA JACINTO JAVIER, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS MATERIALES A LA EDIFICACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 473 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.
Una vez fue impuestos a los ciudadanos MORAN DELGADO RICARDO ANDRES y CORREA BONILLA JACINTO JAVIER, del precepto constitucional, manifestando los mismos querer declarar y expusieron: acto seguido se le cede el derecho de palabra a MORAN DELGADO RICARDO ANDRES, quien expuso: “Nosotros estábamos en el sitio nocturno, estábamos en la barra y los supuestos menores estaban en una mesa y el señor agente entró y nos pidió cédula, salimos y uno de los menores corrió, yo me opuse porque un policía golpeó al menor y nos llevaron para la Casilla y los menores se pusieron bravos y discutiendo con los policías, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra A: CORREA BONILLA JACINTO JAVIER, quien expuso: “Nosotros estábamos tomando y lo menores no los conocíamos, y los policías llegaron pidiendo papeles y nosotros les dimos la cédula normal y los menores se pusieron de alzados y ellos fueron los que partieron los vidrios y una silla, es todo”.-
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía y a la Defensa a objeto que formularan preguntas a los imputados manifestando ambas partes que no deseaban realizarle preguntas al imputado.
Finalmente el Defensora Pública abogada Belkis Peña, quien alegó: “Ciudadano Juez, en virtud de lo declarado por mis defendidos por cuanto los mismos están amparados POR EL Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad solicito se les imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto son ciudadanos venezolanos, tienen residencia en la Jurisdicción del Estado y estamos en presencia de un delito que su pena máxima no excede de 3 años, lo cual conforme con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de Medidas Cautelares, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 06 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde, practican la detención de los ciudadanos MORAN DELGADO RICARDO ANDRES y CORREA BONILLA JACINTO JAVIER, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público y trasladado a la sede de la Comandancia General.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce, en el mismo momento de la comisión del delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICACAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos MORAN DELGADO RICARDO ANDRES y CORREA BONILLA JACINTO JAVIER, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS MATERIALES A LA EDIFICACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 473 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, y habiéndose desestimado la calificación de flagrancia, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS MATERIALES A LA EDIFICACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 473 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal como es la circunstancia de haber sido aprehendido en el momento de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos a esta comisaría de la policía del Estado Táchira.
En cuanto a la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo no resulta plenamente acreditado ya que el imputado, tiene su residencia fija en la Jurisdicción del Estado Táchira, lo que hace procedente el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓNM JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MORAN DELGADO RICARDO ANDRES, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 25-5-1987, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 17.951.987, hijo de Blanca Cecilia Delgado Monroy (v) y Valmore Durán (v), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Marco Tulio Rangel, casa 27 color azul con blanco, parte baja la Playa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7020992 y CORREA BONILLA JACINTO JAVIER, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 30-1-1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-19.236.828, hijo de Leopoldina Bonilla(v) y Simeón Correa(v), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Alianza, parte baja carrera 2, casa número 5-16, casa color azul marino con franjas naranja, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7061685, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS MATERIALES A LA EDIFICACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 473 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días en el Alguacilazgo, 2.- Obligación de someterse al proceso y 3.- No volver a incurrir en hechos punibles. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados MORAN DELGADO RICARDO ANDRES y CORREA BONILLA JACINTO JAVIER, identificados up supra, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS MATERIALES A LA EDIFICACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 473 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 372 y 373 ejusdem.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MORAN DELGADO RICARDO ANDRES y CORREA BONILLA JACINTO JAVIER, ya identificados, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS MATERIALES A LA EDIFICACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218 Y 473 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días en el Alguacilazgo, 2.- Obligación de someterse al proceso y 3.- No volver a incurrir en hechos punibles.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
Juez Segundo de Control
Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
Secretaria
Causa Penal 2C-8768-08
JHCM/lrm