REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº II

San Cristóbal, ocho (08) de mayo de 2008
197º y 149º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. VIRGINIA LEON CASTELLANOS
DELITO: HURTO DE VEHÍCULO
IMPUTADO GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO
DEFENSOR: Abg. BELKIS PEÑA
Defensora Pública Penal
SECRETARIA: Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 07 de mayo de 2008, funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policial del Estado Táchira, encontrándose efectuando labores en el punto de control Avenida Guayana, frente al mercado, cuando les indicaron a los funcionarios policiales, varios moradores del lugar (gritando a viva voz), que el ciudadano que se encontraba a bordo del transporte público que transitaba por el lugar un ciudadano que había hurtado un vehículo, procediendo inmediatamente los funcionarios policiales a intervenir policialmente la unidad, visualizando al ciudadano con las características indicadas en la parte trasera, señalándole los funcionarios que los acompañara para verificar la situación, haciéndose presente la ciudadana Nelly Esperanza Mendoza Rodríguez, manifestando que ese ciudadano le había hurtado un vehículo de su propiedad y debido a que tenía un tranca palanca lo movilizo aproximadamente a doscientos metros dejándolo abandonado y abordando la unidad de transporte público, manifestándole los funcionarios sobre la presunción relacionada con objetos de tráfico ilícito solicitándole su exhibición la cual fue negada motivo por el cual los funcionarios le efectuaron la inspección personal, no encontrándole evidencia de interés policial, en vista de los señalamiento en su contra se procedió a su detención preventiva y a ponerlos a ordenes del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 27-08-1955, de 52 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 4.376.247, de profesión u oficio Taxista, estado civil divorciado, hijo de Candida Rosa Vda. De García (v) y José Reyes García (f), domiciliado en la 7ª. Avenida, entre calles 1 y 2 número 2-21 al lado del Banco Sofitasa, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Virginia León Castellanos, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO, en la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Una vez fue impuesto al ciudadano GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO, del precepto constitucional, manifestando la misma querer declarar y expuso: “Salí a las 10 de la mañana de la casa para tomar el bus que va para Paramillo ya que me sentí mal de los riñones y hago bebedizos de cola de caballo y artemisa y en el mercado de la Guayana es donde eso se consigue cuando mandé a parar el bus yo estaba sentado en el Centro del bus y lo mandé a parar y me bajé por la parte delantera y me dirigí dentro del Mercado, estando dentro del Mercado subiendo las escaleras subiendo las escaleras llegó un policía vial con pistola y me detuvieron me bajaron, me tomaron mis documentos como a los 15 minutos llegó una señora y ella dijo que no era y los policías estaban insistidos porque los policías dijeron que yo tenía antecedente por Hurto, tengo presentaciones a te el Tribunal noveno llevo 17 meses presentándome sin faltar una semana, no me he metido en ningún problema, en verdad soy inocente de este hecho, por Dios que no me he metido en problema, es todo”.

PREGUNTA EL JUEZ: 1.- Usted dijo que era taxista? Si pero el carro me lo detuvieron, cuando me detuvieron a mi el carro duró 14 meses retenido, me lo entregó el Juez, el carro está en el Taller, no se como se llama el Taller, el mecánico que tiene el carro se llama Freddy, el carro tiene la caja mala es un Ford Zephyr, modelo 78

Finalmente la Defensora Pública abogada Belkis Peña, quien alegó: “Oida la declaración rendida por mi defendido solicito que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad por cuanto está amparado por el Principio de Presunción de inocencia y no estando el mismo desvirtuado por no ser ésta la oportunidad y en Afirmación al Derecho de Libertad, solicito copia simple de la presente, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 07 de mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, cuando procedieron a intervenir al ciudadano GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO, en la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determinó que la detención del imputado GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendida en el lugar del hecho, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 27-08-1955, de 52 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 4.376.247, de profesión u oficio Taxista, estado civil divorciado, hijo de Candida Rosa Vda. De García (v) y José Reyes García (f), domiciliado en la 7ª. Avenida, entre calles 1 y 2 número 2-21 al lado del Banco Sofitasa, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO, identifica up supra, en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GARCIA TRUJILLO ANTONIO JOSE EVARISTO, ya identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
Juez Segundo de Control




Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
Secretaria



Causa Penal 2C-8769-08
JHCM/lrm