REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 12 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002239
ASUNTO : WP01-P-2008-002239


Vistas las actuaciones anteriores el tribunal observa:

Primero: En audiencia de fecha 11 de abril de 2008, este tribunal realizó la audiencia para oír a los imputados LEDEZMA ZAPATA JHONNY EDWIN Y BRICEÑO HEPDUWER RAMON, quienes fueron presentados por la Fiscalía 3ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, atribuyéndoles la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° y 6° en relación con el último aparte del artículo 80 todos del Código Penal, acto dónde el tribunal les fue decretada la privación judicial preventiva de libertad a los imputados y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, numerales 2 y 3, 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal;

Segundo: En el día de hoy, fue recibida en esta despacho diligencia presentada por la defensa, mediante el cual solicita la libertad sin restricciones para los mencionados imputados o en su defecto imposición de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto, el Ministerio Público no solicitó prórroga ni presentó acusación.

Ahora bien, establece el referido artículo 250 ibidem en su sexto aparte:

“Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”

Se observa que a la fecha transcurrieron treinta días desde la decisión judicial que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, sin que la fiscalía haya presentado el acto conclusivo de acusación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, imponiéndoseles a los ciudadanos LEDEZMA ZAPATA JHONNY EDWIN Y BRICEÑO HEPDUWER RAMON, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 3° del artículo 256, referida a la presentación cada ocho días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la defensa y acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos LEDEZMA ZAPATA JHONNY EDWIN Y BRICEÑO HEPDUWER RAMON con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 3° del artículo 256 eiusdem. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, aparte sexto y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes la presente decisión. Provéase lo conducente.
El Juez,


Juan Fernando Contreras La Secretaria,

Abg. Carolina Cujabante

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Carolina Cujabante