REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001781
ASUNTO : WP01-P-2008-001781
IMPUTADOS: PERSONA DESCONOCIDA
(FUNCIONARIOS DEL CICPC)
VICTIMA: ARIANI JOSEFINA HERNÁNDEZ PEREIRA
FISCALÍA DÉCIMA: ABG. ANA PESCADOR MORALES
Por recibidas las actuaciones provenientes, de la FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como IMPUTADOS (FUNCIONARIOS DEL CICPC) y como VICTIMA ARIANI JOSEFINA HERNÁNDEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.401.907, visto el Sobreseimiento solicitado por el representante de la Fiscalía Décima; este Tribunal para decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 11-11-2006 se recibió denuncia ante la Representación Fiscal, donde la ciudadana ARIANI JOSEFINA HERNÁNDEZ PEREIRA señala que “(…) Funcionarios del CICPC se apersonaron a su vivienda buscando a su hijo haciéndole entrega de una boleta de citación a su vecina, con datos incompletos (…)”. Ahora bien, analizados los hechos y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el resultado de la presente investigación no es suficiente para acreditar el enjuiciamiento de alguna persona, ya que la misma victima señala posteriormente que el comisario del CICPC se disculpó diciéndole que era a otra persona a quien buscaban, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el hecho objeto del Proceso no se realizó o realmente no se le puede atribuir al imputado, por ende, no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 318, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA y los declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CUJABANTE.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CUJABANTE.
JFC /kc.-
|