REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001846
ASUNTO : WP01-P-2008-001846

IMPUTADOS: PERSONA DESCONOCIDA
(FUNCIONARIOS POLICÍA EDO. VARGAS)
VICTIMA: VERDU JENIFER CAROLINA
FISCALÍA DÉCIMA: ABG. ANA PESCADOR MORALES

Por recibidas las actuaciones provenientes, de la FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como IMPUTADOS PERSONA DESCONOCIDA Y como VICTIMA VERDU JENIFER CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.931.622, visto el Sobreseimiento solicitado por el representante de la Fiscalía Décima; este Tribunal para decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 08-08-2007 se recibió denuncia ante la Representación Fiscal, donde la ciudadana VERDU JENIFER CAROLINA señala que “(…) me lesionaron dándome un golpe en el estómago, me halaron del brazo y me dieron una cachetada (…)”. Ahora bien, analizados los hechos y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el resultado de la presente investigación no es suficiente para acreditar el enjuiciamiento de alguna persona, ya que la misma victima fue condenada a cumplir un año de prisión por el delito de Ocultamiento de arma de fuego, y los funcionarios no se excedieron de sus funciones sino que actuaren conforme a la Ley practicando el debido procedimiento, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el hecho objeto del Proceso no se realizó o realmente no se le puede atribuir al imputado, por ende, no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 318, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA y los declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa. Así se Decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA CUJABANTE.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA CUJABANTE.

JFC /kc.-