REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-1999-000004
ASUNTO : WJ01-P-1999-000004

AUTO FUNDADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JHONNY RAMIREZ
DEFENSA PRIVADA: AREVALO ALVAREZ
ACUSADO: MODESTO MORALES
Celebrada como ha sido en fecha 26/03/2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida al ciudadano MODESTO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 10.280.407, de nacionalidad venezolana, de 79 años de edad, con fecha de nacimiento 24-02-1929, estado civil soltero, quien reside en: San Diego de los Altos, calle Nº 10, casa Nº 10, El Prado, municipio Guaicaipuro, estado Miranda, según lo establece el artículo 330 eiusdem, fundamentar la decisión de sobreseimiento que fue decretado en la misma, por el Dr. Juan Fernando Contreras.

Competencia:

Siendo dictado el dispositivo del fallo a que arribó el Dr. Juan Fernando Contreras Juez Titular del Despacho, en la audiencia preliminar celebrada el 26/03/08, y encontrándome en el carácter de Juez Suplente en este Juzgado en el día de hoy, atendiendo Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, caso Arnaldo Certaín Gallardo, me considero competente para dictar la fundamentación del referido fallo, y en atención a ello:

En el transcurso de la audiencia preliminar efectuada, este Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Abogado Gustavo González en contra del ciudadano MODESTO MORALES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 10.280.407, de 79 años de edad, con fecha de nacimiento 24-02-1929, estado civil Soltero, quien reside en: San Diego de los Altos, calle Nº 10, casa Nº 10, El Prado, municipio Guaicaipuro, estado Miranda, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 (en momento en que ocurrieron los hechos, hoy 409) del Código Penal, toda vez que en fecha 19 de Septiembre1999, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la tarde, el ciudadano Modesto Morales conducía vehículos Sport Wagon, color verde placas ABX- 437 por las inmediaciones de la avenida Soublette, arroyando involuntariamente a cuatro (04) personas, en donde perdió la vida la menor L. C. S. L., de nueve años de edad, resultando heridos los ciudadanos Ada Margarita de Nieves Pérez, José Roberto Nieves Pérez y José Leonardo Suárez, atribuyéndole éste Órgano Jurisdiccional una calificación jurídica a los hechos, enmarcándolos dentro del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO establecido en el artículo 411 (para la fecha en que ocurrieron los hechos, hoy 409) ejúsdem.

Ahora bien, señala textualmente el artículo 411 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis a cinco años…”. Igualmente establece el artículo 108 ejúsdem que: “…la acción penal prescribe así…4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el mes de octubre de 1999, fecha en la cual se practicó la aprehensión del ciudadano MODESTO MORALES, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción judicial de la acción penal, a saber, Ocho (08) Años y Cinco (5) Meses, conforme lo establece el primer aparte del artículo 110 del código sustantivo penal.

Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al tantas veces mencionado MODESTO MORALES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO establecido en el artículo 411 (para la fecha en que ocurrieron los hechos, hoy 409), de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3°, relacionado con el artículo 48, ordinal 8°, 108 ordinal 4º y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MODESTO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 10.280.407, en virtud de haberse extinguido la acción penal por efecto de la prescripción.
Segundo: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MODESTO MORALES, arriba identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO establecido en el artículo 411 (para la fecha en que ocurrieron los hechos, hoy 409), de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3°, relacionado con el artículo 48, ordinal 8°, 108 ordinal 4º y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción, ordenándose el cese de cualquier medida de coerción o restricción en su contra por la presente causa.

Declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decreto del Sobreseimiento en virtud de haber operado la Prescripción de la Acción Penal.

Ofíciese al alguacilazgo participando la conclusión de las presentaciones ante ese Despacho y a la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sea excluido de cualquier solicitud que pudiera tener el mencionado ciudadano relativo a la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
LA JUEZ,


YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA

LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA CUJABANTE





ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-1999-000004