REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000811
ASUNTO : WP01-P-2008-000811

AUTO FUNDADO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZ: ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
SECRETARIA: ABOG. CAROLINA CUJABANTE
FISCALÍA TERCERA DEL MIN. PÚBLICO: ABOG. LIZBETH RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABOG. ARELIS BEATRIZ NAVARRO
IMPUTADO: GREGORI ROBERTO OSPINO
VICTIMA: RAFAEL RAMÓN BRITO VILLAMIZAR

Corresponde a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del estado Vargas, dictar decisión con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su condición de Defensora Cuarta Penal del estado Vargas, asistiendo al ciudadano GREGORI ROBERTO OSPINO, mediante la cual requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida preventiva privativa de libertad de su defendida impuesta en fecha 26-01-08 y se le otorgue la libertad o en su defecto un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la prevista en el artículo recibido por ante este Juzgado el 25/04/2008, y para 256 eiusdem, para ello observo lo siguiente:

En fecha 26 de Enero de 2008, se realiza la Audiencia para Oír al Imputado, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual este Juzgado le decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Posteriormente es presentado escrito por la Abogada LIZBETH RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial respectivamente, mediante el cual ACUSA al ciudadano GREGORI ROBERTO OSPINO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL RAMÓN BRITO VILLAMIZAR.

Seguidamente se fijó la Audiencia Preliminar para el día 09/04/2008, la cual fue diferida en virtud de que autos no consta la notificación efectiva de la víctima MARIA MAGDALENA VILLAMIZAR.

En fecha 25/04/2008, es recibido por ante este Juzgado escrito interpuesto por la Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su condición de Defensora Pública Cuarta del Estado Vargas, mediante la cual entre otras cosas indica: “… en mi carácter de Defensora del ciudadano: MARQUEZ OSPINO GREGORI ROBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 20.558.486; ...por la presunta comisión del delito calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO. Le solicito de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar privativa de libertad impuesta desde el 26-01-08 se le otorgue la libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosas, de las prevista en el artículo 256 ejusdem, la cual sea suficiente para garantizar la finalidad del proceso…. Mi representado ha permanecido detenido sin que se haya celebrado por causas no imputables a su persona o defensa, la Audiencia Preliminar; siendo que el mismo es Venezolano y tiene arraigo en el país, no se encuentra fundamentado el peligro de obstaculización del proceso toda vez que ya culmino la fase investigativa: … esta Defensa invoca la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-04-08 en el Expediente Nº 2008-0287 mediante la cual SUSPENDE LA APLICACIÓN DE LOS PARÁGRAFOS ÚNICOS DE LOS ARTÍCULOS 374,375, 406, … todos del Código Penal…. En el presente caso con la vigencia del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, constituía el único obstáculo legal, ese carácter excepcional, para que se decretase la medida privativa de libertad que le fuera impuesta a mi representado, toda vez, de no ser así se cumplía plenamente con los requisitos de procedencia para que le fuera otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Por lo que encontrándose suspendido el mencionado parágrafo y en fundamento a los principios antes alegados, solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión de la medida privativa de libertad impuesta a mi representado… se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa que permita y garantice la finalidad del proceso, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, tal como se narró anteriormente queda establecido a juicio de este Juzgado que en la Audiencia para Oír al Imputado celebrada el 26/01/2008, se le decretó Medida Judicial Preventiva Privativa Judicial de Libertad, al ciudadano MARQUEZ OSPINO GREGORI ROBERTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, alega e invoca la defensa la aplicación de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de data 21-04-08 en el Expediente Nº 2008-0287 mediante la cual suspende la aplicación del parágrafo único del artículo 406 todos del Código Penal, el cual establece: “… Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesos de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.”.

Por lo que este Tribunal pasa a revisar la Medida Judicial Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y tales efectos, se estima que en el caso de marra este tribunal en la audiencia que realizó para oír al imputado MARQUEZ OSPINO GREGORI ROBERTO, le fue decretada tal medida en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250, en relación con los numerales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que tal decretó se debió al estar satisfecho los tres elementos requeridos en el citado artículo 250 y que al considerar que las finalidades del proceso se garantiza sólo con la medida excepcional que tomó en virtud de presumir el peligro de fuga en virtud de que el hecho punible que se le atribuye como es el de Homicidio Calificado prevé una pena igual o superior a los diez años, por lo que, del derrotero procesal se desprende que no tomó en cuenta el juzgador para la imposición de tal medida el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, y en razón que de las actas procesales no se evidencia ningún motivo que haga variar las circunstancias que llevaron a tal decreto, y considerando que existe la necesidad de mantener la medida para garantizar las finalidades del proceso, es por lo que, este tribunal Niega la solicitud de Revisión de Medida conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En base a los razonamientos de hecho y derecho antes señalado, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la Revisión de la Privativa Preventiva Judicial de Libertad por una Medida Cautelar Menos Gravosa solicitada por la Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO a favor del imputado MARQUEZ OSPINO GREGORI ROBERTO y en consecuencia mantiene la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, dictada por éste Juzgado en la Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en fecha 26/01/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo y notifíquese a las partes.

La presente decisión fue publicada a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

ABOG. CAROLINA CUJABANTE


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000811