REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-016112
ASUNTO : WP01-S-2004-016112

JUEZ: DRA. YALITZA DOMINGUEZ
FISCAL: DRA. ARACELIS MATAMOROS
SECRETARIA: ABG. CAROLINA CUJABANTE
IMPUTADO(S): JOSÉ CARDONA REINOSO
DEFENSOR: DRA. ARELIS NAVARRO


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar decisión en virtud de las solicitudes realizadas por las partes de la presente causa en fecha 21/04/2008, data esta en que se encontraba fijada la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano JOSE LEOMAR CARDONA REINOSO, y en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En data 21/04/2008, al momento de verificarse la presencia de las partes que debían intervenir en la audiencia preliminar y vista la ausencia del imputado, la DRA. ARACELYS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público indicó: “Solicito se revoque la Medida impuesta al acusado de autos, en virtud que de la revisión exhaustiva de las actas se puede evidenciar que el mismo no cumplió con el Régimen de presentaciones impuesto, es todo”.
Por su parte la DRA. ARELYS NAVARRO, en su condición de defensor del ciudadano JOSE CARDONA REINOSO señaló: “Solicito a este tribunal se desestime el petitorio fiscal, en virtud que de la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que mi representado no ha sido debidamente notificado, de igual manera se observa que desde la audiencia para oír al imputado se manifestó ante este tribunal que el imputado es consumidor de sustancia estupefaciente siendo que mi representado permaneció detenido en virtud de habérsele acordado una medida con fiadores y el Ministerio Público antes de presentar la respectiva acusación no ofició a los fines de que le remitiera el resultado de la experticia toxicológica ordenada violentándose con ello el derecho de mi representado, ello aunado al resultado de la experticia química en el cual se establece que el peso bruto de la sustancia es acorde con las cantidades enmarcadas dentro de la ley, por lo que solicito que este tribunal considere que el imputado de autos debe recibir el trato de una persona enferma a quien debe aplicársele en todo caso las medidas de seguridad establecida en la Ley de la Materia y no las Medidas Coercitivas que se aplican a los presuntos autores de delitos comunes, es todo”.

Siendo necesario a los fines de emitir pronunciamiento acotar que, la presente causa se inició con motivo a que la ciudadana YACOBINA LIENDO DE PARRA se percató que en el bolso donde ella guardaba el dinero, producto de la venta de los artículos de la quincalla, había sido violentado, el cual al ser revisado constató que le habían sustraído dinero y cuatro toallas, seguidamente al realizar una inspección a la vivienda DEL CIUDADANO jose Cardona reinoso consiguieron 21 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige y 6 envoltorios contentivo en su interior de semillas y restos de vegetales, de color verduzco de presunta droga, en virtud de ello la Fiscalía Novena del Ministerio Público le imputó los delitos de Hurto Simple, contemplado en el artículo 453 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica (ambas normas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos). Consecuencialmente el ministerio fiscal solicitó se ventilara la presente causa por el Procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizados los anteriores señalamientos se infiere que la defensa solicitó que se desestime la solicitud fiscal por cuanto su defendido no ha sido notificado, y que el mismo es consumidor de sustancia estupefaciente y el Ministerio Público antes de presentar la respectiva acusación no ofició a los fines de que le remitiera el resultado de la experticia toxicológica solicitando que se considere que el imputado de autos debe recibir el trato de una persona enferma a quien debe aplicársele en todo caso las medidas de seguridad establecida en la Ley de la Materia y no las Medidas Coercitivas que se aplican a los presuntos autores de delitos comunes.

En razón de ello, quien decide observa que para la procedencia del Procedimiento Especial de Medida de Seguridad debe ser solicitado por el Ministerio Fiscal cuando observare que en el caso concreto y de la investigación se desprendiera una causa de inimputablidad ya sea por enfermedad mental, alcoholismo o dependencia de sustancia estupefaciente y psicotrópica y en el presente caso así no ocurrió, aunado a ello no basta con solicitar la aplicación de la medida de seguridad sino que se debe probar la ocurrencia de los presupuestos exigido en la norma, para que sea decretada bien por el Juez de Control o bien por el Juez de Juicio.

Al respecto la Dra. MARIA TRINIDAD SILVA MONTIEL, en el Libro Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal, de la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, página 287 y 301, señala:
“… la propia ley señala el marco de aplicación de este trámite, pues determina que se destinará sólo a aquellos casos en los que la persona señalada como autor o participe del delito tenga la condición de inimputable, razón por la cual lo que procede, en el caso de que se demuestre que su conducta se relaciona con la comisión del hecho objeto del proceso, es únicamente la aplicación de una medida de seguridad….
…esta facultad del órgano jurisdiccional, al que le corresponde no solo autorizar la solicitud de aplicación de este procedimiento especial…”.

En suma de todo lo antes mencionado se desprende que el presente caso se acordó ventilar por la vía del procedimiento ordinario y en ningún momento el representante fiscal solicitó la aplicación del procedimiento especial, aunado a ello no quedó establecido de las actas que conforman el presente expediente los requisitos necesarios para la imposición del mismo, menos aun cuando la defensa alega y no prueba la condición de su representado, y como colorario de ello la presente causa se encuentra en fase intermedia, es decir, para la celebración de la audiencia preliminar por cuanto la representación fiscal consignó acusación, razón por la cual este tribunal desestima la solicitud de la defensa. Y así se declara.

Ahora bien en cuanto a la solicitud invocada por el Ministerio Fiscal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, al ciudadano JOSE LEOMAR CARDONA REINOSO, observo lo siguiente:

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud, de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en los ordinales 3°, 5º, 6º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Juzgado en fecha 15 de agosto de 2004, al ciudadano JOSE LEOMAR CARDONA REINOSO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Sabana estado Vargas, nacido en fecha 29 de marzo de 1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, hijo de Ubensa Reinoso y José Cardona, residenciado en: Calle El Jobo, casa N.- 122, Chuspa La Sabana Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad N° 19.122.540, interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Público Dra. ARACELYS MATAMOROS, en la en fecha 21-04-08, en virtud del diferimiento de la Audiencia Preliminar por ausencia del acusado.

Cursa a los folios 30 al 33 de la presente Causa, escrito de Acusación Fiscal recibido por ante este Juzgado el día 02 de Marzo de 2005 en contra del imputado JOSE LEOMAR CARDONA REINOSO, por la comisión de los delitos HURTO SIMPLE, contemplado en el artículo 453 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica (ambas normas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos).

Ahora bien, consta en actas levantadas por este Tribunal, que el acusado no ha comparecido ante la sede de este Despacho los días 29/03/2005, 21/10/2005, 14/11/2005, 29/03/2006, 21/04/2006, 19/05/2006, 20/09/2006, 09/10/2006, 30/10/2006, 14/02/2007, 20/03/2007, 24/04/2007, 14/05/2007, 11/07/200703/07/2007, 31/07/2007, 24/09/2007, 18/10/2007, 20/02/2008, 26/03/2008, datas en las que se fijó la celebración de la audiencia preliminar.

Igualmente, como colorario a lo mencionado ut-supra, cursa al folio 09 y 40 de la segunda pieza del expediente, oficios N.- 547-2007 y 945-2007, de fecha 18/05/2007 y 10/08/2008, emanado de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, donde nos informa entre otras cosas lo siguiente: “… luego de una revisión exhaustiva en los libros de presentaciones respectivos a ese Tribunal y en el sistema Juris 2000 observamos que no existen registros relativos al ciudadano JOSE CARDONA REINOSO, los cuales guardan relación con el asunto Nº WP01-S-2004-016112…”

En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.

Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano JOSE LEOMAR CARDONA REINOSO, ha incomparecido sin motivo justificado, a los distintos llamados efectuados por este Juzgado para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que de las resultas de las boletas libradas por este órgano jurisdiccional a los fines de hacer efectiva su comparecencia han resultado inoficiosas toda vez que la autoridad judicial que la practica deja plasmado en acta que el mismo ya no reside en el sector como se desprende del folio 78 de la segunda pieza, imposibilitando su debida notificación máxime cuando el mismo no notificó oportunamente al Tribunal. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones tanto manual como informático, se aprecia el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra obligado según la medida cautelar que le fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Juzgado, en fecha 15 de Agosto de 2004, al ciudadano JOSE ANGEL CARDONA, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 15 de Agosto de 2004, al ciudadano JOSE ANGEL CARDONA, arriba identificado, establecida en los ordinales 3°, 5º, 6º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinales 2° y 3° ejusdem, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta aunado a su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar, y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, quien quedará recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, Guatire estado Miranda, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251, numeral 4°, ibidem.

Se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto al decreto de revocatoria de medida cautelar.

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de aplicación de medida de seguridad.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, Guatire estado Miranda y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ,


ABOG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA CUJABANTE



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-016112