REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 21 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000270
ASUNTO : WP01-P-2007-000270

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 07 de mayo de 2008, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano GILBER ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 13.828.829, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 14-09-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alexander García (v) y Carmen Virginia Espinosa (v), quien reside en La Esperanza, sector Bella Vista, casa de cartón sin numero, cerca de la iglesia evangélica, vía Carayaca, Estado Vargas, debidamente asistido por el profesional del derecho Dr. Douglas Peña; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 17 de marzo de 2007, el ciudadano GILBER ALEXANDER GARCIA fue presentado ante este despacho, luego de haber sido aprehendido a poco de haber presuntamente abusado sexualmente y maltratado a los menores hijos de su concubina, ciudadana Escamiya Bastidas Mariby Del Valle, acto donde el tribunal decretó su privación judicial preventiva de libertad y decretó el procedimiento ordinario. Posteriormente, fue nuevamente imputado por otros hechos en fecha 31 de octubre de 2007, donde la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le atribuyó la comisión de loas delitos de trato Cruel y Actos Lascivos Agravados, tipificados en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376, único aparte del Código Penal respectivamente. En fechas 1º de mayo de 2007 y 30 de octubre de 2007, el Ministerio Público, presentó sendas y formales acusaciones y ofreció las pruebas que las sustentan, en contra del ciudadano GILBER ALEXANDER GARCIA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLACÍON Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en relación con el artículo 80 segundo aparte, 374, encabezamiento, del Código Penal los dos primeros y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el último, en agravio del niño B. A. E. B. y TRATO CRUEL y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 376 único aparte del Código Penal respectivamente, en perjuicio del niño M. J. T. E.; fijándose para el día 14 de diciembre de 2007, la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, el día 07 de mayo de 2008 se realizó dicho acto, donde el tribunal se apartó de la calificación fiscal, sobreseyó la causa en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en criterio del jusrisdicente, los elementos aportados por la fiscalía no fueron suficientes para dar por comprobada esta conducta antijurídica, configurándose sí los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia, fueron admitidas parcialmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, atribuyéndole como calificación provisional la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLACÍON Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en relación con el artículo 80 segundo aparte, 374, encabezamiento, del Código Penal los dos primeros y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el último, en agravio del niño B. A. E. B. y TRATO CRUEL y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 376 único aparte del Código Penal respectivamente, en perjuicio del niño M. J. T. E.; fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado, asistido por su defensor, admitió los hechos por los que fue acusado y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevista e informes médicos que corren a los folios 6 al 27, 88 al 110 del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano GILBER ALEXANDER GARCIA, ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena de loa hechos punibles perpetrados por ciudadano GILBER ALEXANDER GARCIA, suficientemente identificado, como lo son en este caso la comisión de los delitos de VIOLACÍON, TRATO CRUEL y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en los artículos 374, encabezamiento, 376, único aparte del Código Penal los dos primeros y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el último;
CUARTO: Al haber el ciudadano GILBER ALEXANDER GARCIA, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos de los delitos de VIOLACÍON, TRATO CRUEL y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en los artículos 374, encabezamiento, 376, único aparte del Código Penal los dos primeros y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el último concatenado con el artículo 88 eiusdem, por configurar un CONCURSO REAL DE DELITOS, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 374 del Código Penal, prevé una pena de quince a veinte años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de diecisiete años y seis meses de prisión. Por su parte, el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé una pena de uno a tres años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de dos años de prisión; y el artículo 376, único aparte del Código Penal contempla una pena de seis a treinta meses de prisión que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de un año y seis meses de prisión. En este orden de ideas, por mandato el artículo 88 ibidem, del artículo 376 del Código Orgánico Procesal y del la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, referida ésta a la circunstancia de que no han sido acreditados elementos que demuestren una conducta predelictual contraria a derecho, considera en consecuencia justo este sentenciador establecer la pena definitiva en Quince (15) Años y Cinco (5) Meses de Prisión, que deberá cumplir el ciudadano GILBER ALEXANDER GARCIA por la comisión de los delitos antes señalados, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 15 del mes de agosto del año 2023, a la hora de 6:45 p.m. Y Así se Decide.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano GILBER ALEXANDER GARCIA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y, Segundo: Condena al ciudadano GILBER ALEXANDER GARCIA, suficientemente identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, en la penitenciaría que designe el Ejecutivo Nacional, por la comisión de los delitos de VIOLACÍON, TRATO CRUEL y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS tipificados en los artículos 374, encabezamiento, 376, único aparte del Código Penal los dos primeros y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el último, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, concatenados con el artículo 88 eiusdem, por configurar un CONCURSO REAL DE DELITOS, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Penal, más las accesorias de ley descritas en el artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Juan F. Contreras


La Secretaria,

Abg. Carolina Cujabante


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,

Abg. Carolina Cujabante