REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 21 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002145
ASUNTO : WP01-P-2008-002145


Vistas las actuaciones anteriores, el tribunal observa:

Primero: En fecha 05 de abril de 2008, este tribunal realizó la audiencia oral de flagrancia para oír a los imputados VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ LARA y PABLO JESÚS ALBERTO MONTILLA ARON, quienes fueron presentados por la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde el fiscal les imputó la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 460 con relación al 83, 458, 174 segundo aparte y 278 todos estos del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al ciudadano a PABLO JESÚS ALBERTO MONTILLA ARON y los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION; ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos estos en los artículos 460 con relación al 83, 458, 174 segundo aparte todos estos del Código Penal, a VICTOR MANUEL GONZALEZ LARA, acto dónde el tribunal decretó su privación judicial preventiva de libertad y ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal;

Segundo: En fecha 07 de mayo de 2008, se realizó la audiencia oral para considerar la prórroga solicitada por la Oficina Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 eiusdem, acto donde se acordó la prórroga, estableciéndose que en fecha 20 de mayo de 2008 vencía el lapso de 15 días consecutivos acordados.

Tercero: En el día de hoy fue se recibió diligencia presentada por la defensa, mediante la cual solicita la libertad sin restricciones para los mencionados imputados, por cuanto el Ministerio Público no presentó acusación.

Ahora bien, establece el referido artículo 250 ibidem en su sexto aparte y en el in fine:
“Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…
...El juez podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado.”

Se observa que a la fecha transcurrieron treinta días desde la decisión judicial que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, más quince días de prórroga, sin que la fiscalía haya presentado el acto conclusivo. Ahora bien, aunado a lo anterior, considerando la cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse y la entidad del daño causado, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es sustituir la privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas, imponiéndosele a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ LARA y PABLO JESÚS ALBERTO MONTILLA ARON, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 4º, referida a la prohibición de salida del estado Vargas; 6º, referida a la prohibición de comunicarse con las presuntas víctimas; y 8° en concordancia con los artículos 257 y 258, referida a la presentación de dos fiadores cada uno, quienes deberán depositar en cuentas de ahorro bancarias a nombre de cada uno de ellos (de los fiadores), el equivalente en dinero a ciento ochenta unidades tributarias, debiendo los fiadores a su vez presentar la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al último ejercicio fiscal, balance personal realizado por un contador público colegiado y constancia de buena conducta. Una vez verificadas las fianzas a satisfacción del tribunal, será ordenada la libertad de los imputados.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la defensa y acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ LARA y PABLO JESÚS ALBERTO MONTILLA ARON, y en su lugar les impone las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 4º, referida a la prohibición de salida del estado Vargas; 6º, referida a la prohibición de comunicarse con las presuntas víctimas; 8° en concordancia con los artículos 257 y 258 eiusdem. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, aparte sexto e in fine y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes la presente decisión. Provéase lo conducente.
El Juez,


Juan Fernando Contreras
La Secretaria,


Abg. Carolina Cujabante
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Carolina Cujabante