REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002430
ASUNTO : WP01-P-2008-002430

IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA
VICTIMA: PEÑA INOJOSA JOSE RAUL
FISCALÍA SEGUNDA: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ROBLES

Mediante escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, y como victima PEÑA INOJOSA JOSE RAUL, titular de la cédula de identidad Nº 4.565.630.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 18/10/2006, el ciudadano PEÑA INOJOSA JOSE RAUL, titular de la cédula de identidad Nº 4.565.630, identificado en autos, denunció el delito Contra la Propiedad.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 de del Código Penal de Venezuela este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.

TERCERO: Analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, y desde el día en que se perpetró el hecho no se han incorporado nuevos elementos de convicción a la presente investigación, que permitan contribuir con el enjuiciamiento de ciudadano alguno, todo de conformidad con el ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE.


JFC/Keyla