REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 30 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-009966
ASUNTO : WP01-S-2004-009966

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 07 de diciembre de 2007, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JORGE ANTONIO MONTILLA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 11.061.593, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 25-01-1969, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Cristina Saavedra (v) y Juan Montilla (f), quien reside en: Canaiama, parte alta de mañonga, casa s/n, al lado del kiosco Lara, Teléfono N° 0412-030.61.32, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Elda Salazar; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 23 de mayo de 2004, aproximadamente a la hora de 9:00 a.m., en sector Mañonga, barrio Canaima, parroquia Maiquetía del estado Vargas, el hoy acusado JORGE ANTONIO MONTILLA SAAVEDRA, luego de una discusión con habitantes del sector, lanzó piedras hacia una casa, causándole lesiones físicas de carácter grave a nivel del rostro a la niña M. L. G. S., resultando aprehendido por funcionarios adscritos a Polivargas y puesto a la orden del Ministerio Público;
SEGUNDO: En fecha 25 de mayo de 2004, el detenido fue presentado ante este despacho, a fin de que fuera escuchado, acto donde el tribunal le impuso medida cautelar sustitutiva y decretó el procedimiento ordinario y posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2007, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra del ciudadano JORGE ANTONIO MONTILLA SAAVEDRA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el 68 del Código Penal; fijándose para el 15 de noviembre de 2007, la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de múltiples diferimientos, en fecha 14 de mayo de 2008 se realizó dicho acto, donde fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra del imputado, fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado, asistido por la defensora privada, admitió los hechos por los que fue acusado y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevista que corren a los folios 2 al 9, 31 al 36 y 50 del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano JORGE ANTONIO MONTILLA SAAVEDRA, ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre de apremio y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, perpetrado por ciudadano JORGE ANTONIO MONTILLA SAAVEDRA, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el 68 del Código Penal;
CUARTO: Al haber el ciudadano JORGE ANTONIO MONTILLA SAAVEDRA, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el 68 del Código Penal, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 415 del Código Penal, prevé una pena de prisión de uno a cuatro años, que en atención al artículo 37 ejusdem se obtiene como término medio una pena de dos años y seis meses. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable, considerando justo este sentenciador imponer la pena en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que deberá cumplir el ciudadano JORGE ANTONIO MONTILLA SAAVEDRA por la comisión del delito antes señalado. Y Así se Decide.
Sobre la base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano JORGE ANTONIO MONTILLA SAAVEDRA suficientemente identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el 68 del Código Penal, más las accesorias de ley, descritas en el artículo 16 ibidem.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Carolina Cujabante

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Carolina Cujabante