REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 6 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001512
ASUNTO : WP01-P-2008-001512
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO LEÓN BARCELÓ
VICTIMA: SOLANGE NAZARET COLMENARES SALCEDO
FISCAL TERCERA: LIZBETH RODRÍGUEZ PEÑARANDA

Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Tercera del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima la ciudadana: SOLANGE NAZARET COLMENARES SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.997.970 y como imputado JOSÉ GREGORIO LEÓN BARCELÓ, titular de la cédula de identidad Nº 8.177.980, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 27 de Junio de 2005 y el mismo encuadra en el tipo delictivo de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, los cuales prevén una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses, el primero de los delitos y de seis (06) a dieciocho (18) meses el segundo de los delitos. A tenor de lo establecido en el artículo 110 en su 2° aparte de la Ley Sustantiva Penal, se evidencia, que ha transcurrido hasta la presente fecha, más del tiempo contemplado en la supra mencionada Ley Sustantiva Penal, y excede lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° ibidem, que contempla un lapso de prescripción de tres (03) años, siendo que desde que se perpetró el presunto hecho antijurídico hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo superior al exigido para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su articulo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de la celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “…el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano, JOSÉ GREGORIO LEÓN BARCELÓ, titular de la cédula de identidad Nº 8.177.980, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y el 110 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivos Judiciales.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


JUAN FERNANDO CONTRERAS


LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CUJABANTE.


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-


LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CUJABANTE.
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