REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 6 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001514
ASUNTO : WP01-P-2008-001514
IMPUTADO: HEBERTO PACHECO
VICTIMA: CARMEN IRIZAR BOLÍVAR
FISCAL TERCERA: LIZBETH RODRÍGUEZ PEÑARANDA

Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Tercera del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima la ciudadana: CARMEN IRIZAR BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.480.356 y como imputado HEBERTO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº (no cursa en actas), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 28 de Septiembre de 2005 y el mismo encuadra en el tipo delictivo de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia (derogada). Ahora bien, analizados los hechos y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que de las diligencias practicadas no son suficientes para determinar la responsabilidad del ciudadano HEBERTO PACHECO, ya que, solo existe el testimonio de la victima y estamos en ausencia de un reconocimiento médico legal o examen psiquiátrico que determine los posibles daños sufridos por la victima, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 318, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL HEBERTO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº (no cursa en actas), y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS



LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CUJABANTE.

JFC/ keyla