REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 6 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001923
ASUNTO : WP01-P-2008-001923
IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA
VICTIMA: OSCAR ALEXIS RIVODO QUIJADA
FISCALÍA SEGUNDA: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ROBLES

Mediante escrito presentado por el Fiscal Segundo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 18/09/2000, el ciudadano OSCAR ALEXIS RIVODO QUIJADA, Portador de la cédula de identidad Nº. 09.996.695, identificado en autos, denunció el delito Contra la Propiedad, como lo es el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 de del Código Penal de Venezuela este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.

TERCERO: Analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, el cual comporta la aplicación de una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, y desde el día en que se perpetró el hecho no se han incorporado nuevos elementos de convicción a la presente investigación, que permitan contribuir con el enjuiciamiento de ciudadano alguno, todo de conformidad con el ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS




LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE.
JFC/Keyla