REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 6 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001946
ASUNTO : WP01-P-2008-001946
IMPUTADO: LINIO HILARIO ESPINOZA CANELON
VICTIMA: DOUGLAS EDUARDO MUNDARAI BELLO
FISCALÍA CUARTA (A): CECILIA SUÁREZ

Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Cuarta (A) del Ministerio Público del vargas, mediante cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado LINIO HILARIO ESPINOZA CANELON, titular de la cédula de identidad, 466.579, y como Victima, DOUGLAS EDUARDO MUNDARAI BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.364.344.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 04-12-2007. Ahora bien, analizados los hechos y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la victima del presente hecho no compareció a la medicatura forense a fin de realizarse la evaluación medica, siendo prueba fundamental para acreditar las lesiones sufridas, no teniendo otros elementos que permitan corroborar el daño denunciado, es por ello que carece de la cualidad de instrumento probatorios de la responsabilidad Penal, siendo imposible acreditar el hecho ilícito a la conducta del imputado, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 318, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, causa seguida al ciudadano LINIO HILARIO ESPINOZA CANELON, titular de la cédula de identidad, 466.579, Y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA CUJABANTE.


JFC/ kc.-