REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 7 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016557
ASUNTO : WP01-P-2005-016557
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Audiencia Preliminar realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL REYES MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 14.073.999, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado Vargas, nacido en fecha 29-10-1972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Camurí Chico, urbanización La Llanada, residencias Cima de Mar, torre A, Apto. 15, piso 01, teléfono 0414-014.13.48, hijo de Miguel Angel Reyes Rivera (f) y Elsa Josefina Reyes Marcano (v), debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, la profesional del derecho Zarfel Monge, quien fue impuesto de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 eiusdem, contra quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentara acto conclusivo de acusación el día 03 de julio de 2007, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha cuando ocurrieron los hechos, actualmente previsto en el articulo 409 del Código Penal.
Ahora bien, del acervo probatorio aportado por la fiscalía, observa este operador judicial que surgen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano MIGUEL ANGEL REYES MARCANO, como la persona que incurrió en la perpetración de los hechos que se le imputan y que configuran una conducta antijurídica, que se subsume dentro del tipo penal contemplado para los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha cuando ocurrieron los hechos, actualmente previsto en el articulo 409 del Código Penal, calificación jurídica que atribuyó la fiscalía y que este tribunal consideró ajustada a la tipificación establecida para conductas como la que originó el presente asunto, como presuntamente fue que en fecha 14 de mayo de 2004, a la hora de 10:35 de la mañana, en la plaza de la población de Caruao, parroquia Caruao del estado Vargas, cuando el hoy acusado MIGUEL ANGEL REYES MARCANO realizaba disparos con su arma de reglamento contra un ciudadano que presuntamente desenfundó un arma, cruzó en veloz carrea por la línea de fuego el ciudadano Williams Alfredo Liendo, quien recibió un disparo perdiendo perdiendo la vida por herida producidas con arma de fuego.
Así también se declararon sin lugar las nulidades opuestas por la defensa y el sobreseimiento de la causa interpuesto por la defensa.
En el referido acto fueron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio, al considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral, haciendo la salvedad que en cuanto a las pruebas documentales serán incorporadas por su lectura y siempre y cuando los funcionarios que las suscriben comparezcan al juicio a referirse a su contenido y firma. Asimismo se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Igualmente fue impuesta conforme al artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva al acusado, al considerar la inminencia del juicio en su contra.
En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL REYES MARCANO, por su presunta participación en la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha cuando ocurrieron los hechos, actualmente previsto en el articulo 409 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CUJABANTE
|