REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

San Cristóbal, 19 de Mayo de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ALBA ZOLEY CONTRERAS PARADA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto la referida imputada fue aprehendida en flagrancia por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, para el momento en que se desplazaban por la carrera 3 con calle 4 por el Centro de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando avistaron a una ciudadana embarazada que venia caminando con dirección hacia los funcionarios en forma rápida mirando para los lados de manera constante, motivo por el cual detuvieron la marcha y procedieron a cercarla notificándole que era objeto de un procedimiento de verificación policial quedando identificada como ALBA SOLEY CONTRERAS PARADA, así mismo le manifestaron que mostrara el contenido del bolso color negro que llevaba colgado en el hombro derecho, al inspeccionarlo se encontró dentro de un bolsito pequeño la cantidad de dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético transparente de regular tamaño en forma de panela, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga) lo encontrado como cuestionable el envoltorio y el bolso fueron coleccionados a fin de que sena sometidos a las experticias de rigor, a la intervenida se le notifico de su estado flagrante, y procedieron los funcionarios a trasladarla hacia la sede del Hospital Central de San Cristóbal, y de inmediato se notifico a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de la imputada ALBA ZOLEY CONTRERAS PARADA, de nacionalidad colombiana, natural de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 22 de Enero de 1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 60.267.814, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en Lomas del Viento, en una Invasión, casa sin número, más arriba del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para la imputada ALBA ZOLEY CONTRERAS PARADA, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de una ciudadana con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte de la imputada, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 245 y 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1).- La detención Domiciliaria, la cual estará sometida a una custodia policial en su lugar de residencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada ALBA ZOLEY CONTRERAS PARADA, de nacionalidad colombiana, natural de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 22 de Enero de 1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 60.267.814, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en Lomas del Viento, en una Invasión, casa sin número, más arriba del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ALBA ZOLEY CONTRERAS PARADA, de nacionalidad colombiana, natural de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 22 de Enero de 1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 60.267.814, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en Lomas del Viento, en una Invasión, casa sin número, más arriba del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 245 y 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1).- La detención Domiciliaria, la cual estará sometida a una custodia policial en su lugar de residencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-9254-08