REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

San Cristóbal, 19 de Mayo de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados JOSE ORLANDO CENTENO MONCADA y JOSÉ ANDRES RAMIREZ GAMEZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos el 18 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, efectivos policiales se encontraban efectuando patrullaje por el sector “Plaza de los Mangos” de Barrio Obrero, cuando se acerca un ciudadano en un taxi e informa que diagonal al establecimiento U2 Discoteca, estaban atracando a una pareja, por lo que el funcionario procedió a trasladarse en la unidad moto, cuando llegaron a la carrera 21 entre calle 10 y Pasaje Acueducto, un grupo de personas allí presentes, les señalaron el lugar donde efectivamente se producía un robo, observaron hacia dicho lugar a una persona de sexo masculino, que portaba un arma de fuego, tenia sometido a una pareja, a quienes revisaba, en ese instante le dieron la voz de alto y fue cuando salio corriendo hacia la esquina de calle 10 y carrera 21, dicho ciudadano al observar la comisión policial se detiene y efectúa dos disparos, por tal motivo desenfundaron los funcionarios el arma de reglamento, y efectúo una detonación pero la misma se le encasquillo, el ciudadano que disparó abordó una moto que era conducida por un ciudadano de sexo masculino y emprendieron al retirada del sitio, en dirección hacia la calle 10 en sentido oeste este, de inmediato procedieron a la persecución y al mismo tiempo trataron de solucionar el inconveniente presentado con el arma de reglamento, al llegar a la esquina calle 10 con carrera 23 observó que el parrillero se voltea y le observa un arma, por lo que tomo el arma de reglamento y efectúo dos disparos a la altura de las piernas con el fin de neutralizarlos para que se detuvieran y efectivamente estacionaron la moto frente al C.C Plaza, en la calle 10 entre carreras 23 y 24, bajándose de la moto y tirándose los dos al piso, al acercarse visualizaron el el suelo un arma de fuego Tipo Jaguard, calibre .38mm, procedieron de inmediato a la detención de los ciudadanos quedando los mismos identificados como: el conductor de la motocicleta JOSÉ ANDRES RAMIREZ GAMEZ, mientra que el parrillero JOSÉ ORLANDO CENTENO MONCADA, estos ciudadanos fueron puestos a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y trasladados al Hospital Central de San Cristóbal, por cuanto presentaban heridas por arma de fuego.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados JOSE ORLANDO CENTENO MONCADA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-01-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con cédula de identidad Nº V- 26.209.970, residenciado en la Calle 14, La Ermita, casa 6-66, Diagonal al Hotel Dinastía, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 457, 277, 470 en su primer aparte y 218 todos del Código Penal, y JOSÉ ANDRES RAMIREZ GAMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 31-10-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, con cédula de identidad Nº V- 17.501.570, residenciado en Pasaje José Gregorio Hernández, con cuesta Los Colorados, casa N° 4-35, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 457 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Fernán León y Areyuli Chourio, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTECIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 457, 277 470 en su primer aparte y 218 todos del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 18 de Mayo de 2008, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que los imputados JOSÉ ORLANDO CENTENO MONCADA y JOSÉ ANDRES RAMIREZ GAMEZ, son autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, por cuanto fueron aprehendidos el 18 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, efectivos policiales se encontraban efectuando patrullaje por el sector “Plaza de los Mangos” de Barrio Obrero, cuando se acerca un ciudadano en un taxi e informa que diagonal al establecimiento U2 Discoteca, estaban atracando a una pareja, por lo que el funcionario procedió a trasladarse en la unidad moto, cuando llegaron a la carrera 21 entre calle 10 y Pasaje Acueducto, un grupo de personas allí presentes, les señalaron el lugar donde efectivamente se producía un robo, observaron hacia dicho lugar a una persona de sexo masculino, que portaba un arma de fuego, tenia sometido a una pareja, a quienes revisaba, en ese instante le dieron la voz de alto y fue cuando salio corriendo hacia la esquina de calle 10 y carrera 21, dicho ciudadano al observar la comisión policial se detiene y efectúa dos disparos, por tal motivo desenfundaron los funcionarios el arma de reglamento, y efectúo una detonación pero la misma se le encasquillo, el ciudadano que disparó abordó una moto que era conducida por un ciudadano de sexo masculino y emprendieron al retirada del sitio, en dirección hacia la calle 10 en sentido oeste este, de inmediato procedieron a la persecución y al mismo tiempo trataron de solucionar el inconveniente presentado con el arma de reglamento, al llegar a la esquina calle 10 con carrera 23 observó que el parrillero se voltea y le observa un arma, por lo que tomo el arma de reglamento y efectúo dos disparos a la altura de las piernas con el fin de neutralizarlos para que se detuvieran y efectivamente estacionaron la moto frente al C.C Plaza, en la calle 10 entre carreras 23 y 24, bajándose de la moto y tirándose los dos al piso, al acercarse visualizaron el el suelo un arma de fuego Tipo Jaguard, calibre .38mm, procedieron de inmediato a la detención de los ciudadanos quedando los mismos identificados como: el conductor de la motocicleta JOSÉ ANDRES RAMIREZ GAMEZ, mientra que el parrillero JOSÉ ORLANDO CENTENO MONCADA, estos ciudadanos fueron puestos a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y trasladados al Hospital Central de San Cristóbal, por cuanto presentaban heridas por arma de fuego.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, a los imputados JOSE ORLANDO CENTENO MONCADA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-01-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con cédula de identidad Nº V- 26.209.970, residenciado en la Calle 14, La Ermita, casa 6-66, Diagonal al Hotel Dinastía, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 457, 277, 470 en su primer aparte y 218 todos del Código Penal, y JOSÉ ANDRES RAMIREZ GAMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 31-10-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, con cédula de identidad Nº V- 17.501.570, residenciado en Pasaje José Gregorio Hernández, con cuesta Los Colorados, casa N° 4-35, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 457 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Fernán León y Areyuli Chourio, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JOSE ORLANDO CENTENO MONCADA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-01-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con cédula de identidad Nº V- 26.209.970, residenciado en la Calle 14, La Ermita, casa 6-66, Diagonal al Hotel Dinastía, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 457, 277, 470 en su primer aparte y 218 todos del Código Penal, y JOSÉ ANDRES RAMIREZ GAMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 31-10-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, con cédula de identidad Nº V- 17.501.570, residenciado en Pasaje José Gregorio Hernández, con cuesta Los Colorados, casa N° 4-35, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 457 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Fernán León y Areyuli Chourio, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE ORLANDO CENTENO MONCADA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-01-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con cédula de identidad Nº V- 26.209.970, residenciado en la Calle 14, La Ermita, casa 6-66, Diagonal al Hotel Dinastía, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 457, 277, 470 en su primer aparte y 218 todos del Código Penal, y JOSÉ ANDRES RAMIREZ GAMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 31-10-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, con cédula de identidad Nº V- 17.501.570, residenciado en Pasaje José Gregorio Hernández, con cuesta Los Colorados, casa N° 4-35, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 457 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Fernán León y Areyuli Chourio, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-9256-08