REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III
San Cristóbal, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
Vista la petición hecha por el ciudadano OSWALDO JESUS DELGADO SORIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.248.395, soltero, domiciliado en La Urbanización El Arrecostón vereda 5, N° 18, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, asistido por el Abogado JOSÉ HUMBERTO NIÑO CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 56.319, mediante la cual solicita al Tribunal la entrega formal de un vehículo, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, PLACAS: MCU-95S, COLOR: VINOTINTO, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV318983, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de Marzo de 2008, funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Orope, siendo las 02:00 horas de la tarde, cuando se presento un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Vino Tinto, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, placas MCU 95S, el cual era conducido por el ciudadano OSWALDO JESUS DELGADO SORIANO, a quien al serle exigido los documentos de propiedad del referido vehículo presento los siguientes: 1.- Copia Fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 24040414, a nombre del ciudadano OSWALDO JESÚS DELGADO SORIANO, seguidamente el funcionarios procedió a efectuar una revisión minuciosa de los seriales y documentos de identificación del referido vehículo notando lo siguiente: 1.- Que el serial de carrocería (Placa Body) ubicado en la base del limpiaparabrisas es presuntamente falsa en cuanto a la lamina y troquel alto relieve, 2.- Que el serial de carrocería (Placa Vin) ubicado en la parte superior es presuntamente falsa, en vista de tal situación se procedió a detener preventivamente el vehículo informando de lo sucedido a la Fiscal Novena del Ministerio Público.
Al folio veinticuatro (24) de la presente causa, corre inserto Experticia N° 189, de fecha 07-04-2008, en la cual se concluyo que el Documento alusivo a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el N° 25840834, y un CERTIFICADO DE CIRCULACION, signado con el N° 6070147, los mismos corresponden a dos documentos AUTENTICOS y de Origen LEGALES en el país.
Al folio veintiocho (28) y siguientes se encuentra inserto Dictamen Pericial Grafotecnico, N° 1289, en el cual se concluyo que el Certificado de Circulación de Vehículos Automotores, Tipo MINFRA, es de naturaleza Autentico y ORIGINAL.
Al folio treinta y cinco (35) corre inserto Dictamen Pericial de Vehículo en el cual se concluyo:
1.- LA PLACA VIN DE CARROCERIA SE ENCUENTRA ORIGINAL.
2.- LA PLACA BODY SE ENCUENTRA ORIGINAL.
3.- EL SERIAL DEL CHASIS SE ENCUENTRA ORIGINAL.
4.- EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA DEVASTADO.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por el ciudadano OSWALDO JESUS DELGADO SORIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.248.395, soltero, domiciliado en La Urbanización El Arrecostón vereda 5, N° 18, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, asistido por el Abogado JOSÉ HUMBERTO NIÑO CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 56.319, estima que el primero de los mencionados pudo acreditar suficientes elementos que nos hacen pensar que es propietario del vehículo, quien para acreditar su derecho sobre el mismo, consignó, tal como se expresó arriba, documentos notariados entre otros, documentos que también acreditan su legítimo derecho de propiedad. Por lo tanto, este Operador de Justicia, aplicando un criterio racional y acatando la Jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece entre otras cosas, que cuando el solicitante logre acreditar la propiedad del vehículo solicitado, debe hacérsele entrega del mismo a objeto de no violar sus derechos y garantías constitucionales, igualmente con fundamento en todas las actuaciones analizadas contenidas en el expediente, considera pertinente la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) Presentarlo a este Tribunal cada QUINCE (15) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO.- Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano OSWALDO JESUS DELGADO SORIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.248.395, soltero, domiciliado en La Urbanización El Arrecostón vereda 5, N° 18, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, asistido por el Abogado JOSÉ HUMBERTO NIÑO CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 56.319.
SEGUNDO.- Se ordena la entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, PLACAS: MCU-95S, COLOR: VINOTINTO, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ADV318983, al ciudadano OSWALDO JESÚS DELGADO SORIANO, anteriormente identificado, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) Presentarlo a este Tribunal cada QUINCE (15) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio y una vez firme, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-SC-735-08