REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
Visto el escrito, presentado por el Abogado OLGA LILIAN UTRERA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 20 de Noviembre de 2007, la niña Colmenares Adriana Pastora, compareció ante la Fiscalía Décima Novena e interpuso denuncia manifestando lo siguiente: Yo tengo una amiga que se llama Guadalupe, ella tiene problemas con Rosi, yo iba para la bodega, Rosi estaba peleando con mi amiga entonces como yo subía la mamá de Rosi que se llama Maria Gomez, le dijo a la hija Rosi que fuera y me pegara, y que si ella se dejaba de mí la mamá la jodía, y que si la mamá tuviera la misma edad de la hija me mataría, nosotras nos agarramos a pelear, y habían señores que nos querían separar, para que no peleáramos, pero la señora María dijo que no, que nos dejaran pelear, entonces una chama que se llama Carmen fue a separarnos pero la hermana de Yusmary, le dijo que si se metía ella nos caía también, y una prima mía que tiene 6 años de edad, y estaba conmigo fue a avisarle a mi mamá y mi mamá estaba en clase, cuando vieron que fueron a llamar a mi mamá, la chamita me soltó.
Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa en estudio, se considera que no existen elementos que permitan comprobar la responsabilidad del ciudadano ROSA MARIA GOMEZ CHACON en la comisión de algún delito; ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto no existen en las actas motivo alguno para determinar que es autor del delito de LESIONES ya que no se evidencia la obstaculización por parte de los mismos, al momento de su arresto. Siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existen elementos incriminatorios para ser atribuidos al ciudadano ROSA MARIA GOMEZ CHACON, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, según se evidencia de Acta suscrita por los Funcionarios Policiales actuantes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 3C-9180-08