REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 23 de Mayo 2008.
198° y 149°

Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, ABG. JUAN DE JESUS GUTIERREZ, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO MENESES ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.635.371. Siendo los hechos:

El 05 de MARZO de 2008, el ciudadano PEDRO PABLO MENESES ARIAS, se presentó ante la Oficina de Parroquia San Juan Bautista, una solicitud de Acta de Defunción de su madre, ese acto se ha convertido en una situación detonante que ahora trata de perjudicarle, por cuanto al llegar a la puerta de su casa encontró una citación a fin de acudir ante el CICPC, y al acudir a la misma se sorprendió por cuanto se trataba de una situación desconocida por él por cuanto nunca se le ha caracterizado ningún comportamiento de violencia.

De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:


Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)


Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, donde se encuentra un obstáculo legal ya que cuya acción esta evidentemente prescrita, en consecuencia se desestima la denuncia, interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO MENESE ARIAS, ya identificada en auto. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.


Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO MENESES ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.635.371.

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DE CONTROL No. 3



Abg. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO.
CAUSA : 3C-9187-08