REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 23 de Mayo 2008.
198° y 149°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuadragésimo Séptimo a Nivel Nacional del Ministerio Público, ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.712.570. Siendo los hechos:

El día miércoles 07-11-07, a eso de las 09:30 horas de la noche, iba hacia La Machirí, después de la Redoma los Arbolitos, cuando un vehículo de color azul oscuro Ford Fiesta o Sierra, por personas desconocidas interceptaron disparando hacia el vehículo, inmediatamente apague las luces, tratando de esquivarlo, pasando la isla, ocasionándole daños materiales al vehículo como producto de las detonaciones”.

De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:


Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)


Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, donde se encuentra un obstáculo legal ya que cuya acción esta evidentemente prescrita, en consecuencia se desestima la denuncia, interpuesta por el ciudadano PEDRO NATONIO CONTRERAS, ya identificada en auto. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.


Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.570.

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DE CONTROL No. 3



Abg. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO.
CAUSA : 3C-9188-08