REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
San Cristóbal, 09 de Mayo de 2008
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado PEDRO ANTONIO SANCHEZ RONDON, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el día 08 de Mayo de 2008, por funcionarios adscritos a la Comisaría Táriba, cuando siendo aproximadamente las dos y cincuenta horas de la mañana, recibieron reporte telefónico del Teléfono de Emergencias 171, donde les indicaron que se trasladaran a la casa del pollo ubicada en la calle 3 mas arriba del Comando de Policía de Palmira, ya que en el sitio se estaba presentando un hurto, al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano que se encontraba persiguiendo a otro y al ver la comisión policial se detuvo y manifestó que la persona que estaba siguiendo era un Choro y que tenía un arma de fuego esta persona se identifico como JAVIER ENRIQUE LOPEZ MONTOYA, el otro funcionario se traslado a donde estaba la otra persona como a unos cincuenta metros mas o menos y este al ver al funcionario policial levanto las manos y le dijo que el se encontraba armado y el mismo le hizo entrega de un arma de fuego Tipo Revolver, Marca Amadeo Rossi S.A, Calibre 38 Special color Plateada, con una Concha Marca Cavim percutida, procedió el funcionario a efectuarle una revisión corporal, conforme a lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró al ciudadano mas nada, sino el arma, del cual hizo entrega, dicho ciudadano quedo plenamente identificado como PEDRO ANTONIO SANCHEZ RONDON, quien de inmediato fue puesto a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado PEDRO ANTONIO SANCHEZ RONDON, de nacionalidad Venezolana, natural de Palmira, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.180, de profesión u oficio Técnico en Sistemas de Comunicaciones y Administrador de la Línea Palmira, residenciado en Carrera 7, entre calles 4 y 5 casa N° 5-47, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono 0276-3944736, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado PEDRO ANTONIO SANCHEZ RONDON, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir del Territorio Venezolano, 3.- No cometer ningún otro Delito u otro semejante a este, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PEDRO ANTONIO SANCHEZ RONDON, de nacionalidad Venezolana, natural de Palmira, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.180, de profesión u oficio Técnico en Sistemas de Comunicaciones y Administrador de la Línea Palmira, residenciado en Carrera 7, entre calles 4 y 5 casa N° 5-47, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono 0276-3944736, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEDRO ANTONIO SANCHEZ RONDON, de nacionalidad Venezolana, natural de Palmira, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.180, de profesión u oficio Técnico en Sistemas de Comunicaciones y Administrador de la Línea Palmira, residenciado en Carrera 7, entre calles 4 y 5 casa N° 5-47, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono 0276-3944736, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir del Territorio Venezolano, 3.- No cometer ningún otro Delito u otro semejante a este, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-9209-08