REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
San Cristóbal, 09 de Mayo de 2008
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ROBERT IVAN SUAREZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial La Grita, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, se presento una ciudadana quien manifestó que su hermana había sido victima de intento de homicidio por parte de su pareja quien le propino varias heridas con un arma blanca cuchilla, y que por favor le prestaran auxilio para que le comunicaran a los bomberos del Municipio Jáuregui, que se trasladaran de inmediato a la medicatura rural de Seboruco, inmediatamente un funcionario se traslado hasta el ambulatorio para verificar dicha información, donde se encontró con una ciudadana con varias heridas en el cuerpo, quien manifestó que había sido agredida por su pareja de nombre ROBERTH IVAN SUAREZ, y la ciudadana quedó identificada como Mercedes Iveray Labrador Becerra, de 28 años de edad, al ver que no llegaba la ambulancia la familia de la ciudadana herida procedió a trasladarla por sus propios medios hasta el hospital de La Grita, luego el funcionario se traslado hasta el Comando Policial de Seboruco, al llegar al sitio se le acercó un ciudadano, quien le manifestó que él había apuñaleado a su esposa por cuestiones de celos y por lo tanto venia a entregarse, para que se hiciera el procedimiento legal ya que él estaba consiente de los actos que había hecho, una vez haciéndole la inspección personal no encontrándole ningún objeto de interés policial y quedando identificado como ROBERTH IVAN SUAREZ, quien de inmediato fue puesto a ordenes de la Fiscalía respectiva.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ROBERTH IVAN SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 03-05-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.328.632, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Seboruco, calle 5, casa N° 104, cerca de la Estación de Servicio San Pedro, Seboruco, Estado Táchira, teléfono 0416-0293374, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES LABRADOR BECERRA, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado ROBERTH IVAN SUAREZ, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de volver a agredir a la victima ni física ni psicológicamente, 3.- Apartarse de la vivienda de la víctima, 4.- Prohibición de salir del Territorio del Estado Táchira, 5.- No cometer delito alguno o semejante al que cometió, 6.- Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas en lugares públicos. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ROBERTH IVAN SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 03-05-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.328.632, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Seboruco, calle 5, casa N° 104, cerca de la Estación de Servicio San Pedro, Seboruco, Estado Táchira, teléfono 0416-0293374, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES LABRADOR BECERRA, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ROBERTH IVAN SUAREZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: ACUERDA ARRESTO TRANSITORIO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ROBERTH IVAN SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 03-05-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.328.632, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Seboruco, calle 5, casa N° 104, cerca de la Estación de Servicio San Pedro, Seboruco, Estado Táchira, teléfono 0416-0293374, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES LABRADOR BECERRA, de conformidad con el artículo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de volver a agredir a la victima ni física ni psicológicamente, 3.- Apartarse de la vivienda de la víctima, 4.- Prohibición de salir del Territorio del Estado Táchira, 5.- No cometer delito alguno o semejante al que cometió, 6.- Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas en lugares públicos. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira, pero debe materializarse una vez cumplidas las cuarenta y ocho (48) horas de arresto. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-9210-08