CAUSA PENAL 4C-8460-2007

SAN CRISTÓBAL 06 DE MAYO

ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, en contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS BERNAL SAAVEDRA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana nacido en fecha 28/08/1.989 de 19 años de edad, cédula de identidad numero V- 18.969.805, residenciado en el Poblar calle principal casa sin número Capacho Estado Táchira, JHONATHAN GUSTAVO PEREZ ALVAREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana nacido en fecha 17/07/1.984, cédula de identidad número V-16.540.940, residenciado en el poblar calle principal casa sin número Capacho Estado Táchira, KEVIN ARMANDOROYE ANTONNETI, quien dice ser de nacionalidad Venezolana con cedula de identidad numero V- 16.982.160, residenciado en el poblar calle principal casa sin numero Capacho Estado Táchira. A quien el Ministerio Público lo acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1, 3 10 de la ley sobre hurto de vehículo automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTICULARES previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 en concordancia con el artículo 418 ambos del código penal y EL DELITO DE ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Muñoz Muñoz.


DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL.

San Cristóbal Diez de Noviembre de Dos mil Siete

En esta misma fecha, siendo las 09: 00 horas de la noche, compareció ante este Despacho, el Funcionario Inspector Lic. FREDDY CHAVEZ SANCHEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 112 del Código Orgánico Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación:”… Prosiguiendo con las diligencias efectuadas en la causa H.507.494 que se instruye por uno de los delitos Contra La Propiedad y la Libertad Individual, donde figura como victima el ciudadano MIGUEL MUÑOZ, ampliamente identificado en autos anteriores, luego de haber sido liberado por sus captores en el sector Páramo El Duende, El Valle aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde y trasladado por una comisión de este Cuerpo hasta el despacho, con la finalidad de recibirle declaración y ser evaluado por el Médico Forense, éste manifestó que había sido abordado por tres sujetos quienes portaban armas de fuego y vestían prendas de color negro y pasamontañas, que lo mantuvieron sometido en la parte central del asiento trasero de su vehículo marca Toyota, placas SAU.210, de color beige, hasta el lugar en que fue abandonado por sus captores. Encontrándonos en la sede del despacho, siendo aproximadamente las 06:00, se recibe información de la ciudadana GLENYS VALENZUELA, secretaria de la victima, mediante la cual indica que en el Mall El Sambil, dos sujetos quienes llevan puestas prendas de vestir de color negro, se encuentran realizando compras en diferentes tiendas, utilizando una tarjeta de crédito a nombre del ciudadano MIGUEL MUÑOZ, por lo que de inmediato se constituyó una comisión integrada por los Funcionarios Comisario JOSE DANIEL HERNANDEZ, Inspector Jefe GENOFONTES VELAZCO, Inspector FREDDY CHAVEZ, Agentes de Investigación ALVARO SANCHEZ, PEDRO PEREIRA, OMAR RUIZ, EDGAR CARDENAS y el suscrito, trasladándonos hacia el referido centro comercial, donde se dispuso personal cubriendo las puertas de acceso y otros hacia el interior con la finalidad de ubicarlos. Una vez dentro del centro comercial, la comisión se trasladó hacia la tienda ADIDAS, donde los sujetos habían efectuado algunas compras, entrevistando a los empleados que les atendieron, aportando estas personas, las características de vestimenta de dos de los sujetos consistiendo en que vestían ropa de color negro, y portaban dos morrales de color azul, que eran dos personas jóvenes entre los 18 y 25 años de edad aproximadamente, con esta información el personal desplegado, acompañado por personal de seguridad comenzaron a realizar recorrido por todas las instalaciones de dicho centro, procurando la ubicación de los sujetos, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, se avistaron dos ciudadanos quienes portaban camisas ADIDAS, de color negro con verde y morrales de color azul, por lo que inmediatamente fueron intervenidos por los funcionarios, conminándolos a levantar los brazos para ser objeto de revisión personal presumiendo que estos portaban algún tipo de arma u objeto que pudiera representare peligro para los transeúntes o los funcionarios, siéndoles practicada la revisión personal, confirmando que ninguno de estos estaba armado, no obstante uno de ellos quien al ser interrogado manifestó llamarse JHONATHAN PEREZ, portaba en los bolsillos de su pantalón, varias carteras, lo cual resultó ser muy sospechoso y al verificar el contenido de las mismas, se pudo observar que contenían gran cantidad de tarjetas de crédito y debito a nombre de MIGUEL MUÑOZ, este ciudadano portaba también un teléfono móvil celular marca Motorola, modelo K1M, al practicar la revisión del morral que portaba el sujeto, se encontró de este prendas de vestir, ropa interior y calzado, además varias tarjetas de crédito a nombre de MIGUEL MUÑOZ, una franela negra estampada con imagen de MARIYN MANSON y un pasamontañas de color negro; el segundo de los sujetos quien dijo llamarse JUAN CARLOS BERNAL, portaba también varias tarjetas de crédito a nombre de la misma persona, además la cedula de identidad a nombre del ciudadano MUÑOZ MUÑOZ MIGUEL ANTIDIO, cédula de identidad V- 19.200.686, siendo esta persona, la victima del hecho que se investigaba, un teléfono móvil celular marca LG, modelo MX800, al proseguir con la revisión de los morrales que portaban los sujetos, se encontró de estos dentro de los morrales algunas prendas de vestir, ropa interior y calzado, además varias tarjetas de crédito a nombre de MIGUEL MUÑOZ, este procedimiento ocurrió en presencia de los ciudadanos GILBERTO MORENO, Gerente Administrativo del Sambil y EDGAR YOVANNY GARCIA PASTO, del Grupo Control 2004. Prosiguiendo con el interrogatorio a los sujetos, estos manifestaron que un tercer individuo que actuó con ellos, los estaba esperando en el elevado de Puente Real, por lo que inmediatamente nos trasladamos hacia el lugar, donde los sujetos se comunicaron vía telefónica con éste de nombre KEVIN, quien les indicó que venia procedente de Capacho en un taxi, por lo que se procedió a activar un dispositivo de vigilancia estática a la espera del arribo del sujeto, observándose a un ciudadano que vestía franela de color negro estampada con dibujos alusivos a MARILYN MANSON y portaba un bolso pequeño de color blanco y franjas multicolores, de los conocidos como mochilas, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, se procede a abordar al sujeto, practicándole una revisión personal con la finalidad de descartar que pudiera portar algún arma u objeto peligroso, manifestando llamarse KEVIN, y al ser presentado ante los otros dos ciudadanos, estos manifestaron que se trataba de la persona que los acompaño durante el hecho, este ciudadano portaba un teléfono celular marca NOKIA, Modelo G255, interrogados sobre el paradero de la victima, los ciudadanos manifestaron que la habían dejado abandonada en la carretera principal del sector Belandria, vía hacia Capacho, por lo que inmediatamente se le notificó vía telefónica al Subcomisario GUSTAVO PRADA, que se trasladara hasta el lugar. Trasladados hasta el Despacho, los ciudadanos detenidos fueron identificados plenamente de la siguiente manera: PEREZ ALVAREZ JONATHAN GUSTAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido en fecha 17/07/84, de estado civil soltero, sin profesión definida, hijo de José Gregorio y Marlene, residenciado en el Poblar, vereda El Descanso, casa N° 20, Capacho Libertad, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V- 16.540.940, este ciudadano posee en su antebrazo derecho, un tatuaje de color negro, en forma de llama (fuego), el cual fue fijado fotográficamente por el funcionario Agente de Investigación ENDRY CONZALES, técnico de guardia, BERNAL SAAVEDRA JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido en fecha 28/08/89, de estado civil soltero, sin profesión definida, hijo de Juan y Sara, residenciado en el Poblar, calle principal, casa sin numero, Capacho Libertad, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V- 18.969.806 y ROYE ANTONETTI KEVIN ARMANDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/03/86, de estado civil soltero, sin profesión definida, hijo de Karin y Olin, residenciad en El Poblar, calle principal, casa sin numero, Capacho Libertad, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 16.982.160. A estos ciudadanos se les practicó Reconocimiento Médico legal en la sede del Despacho, por parte del Dr. IVAN MORA. Entre los objetos comisados a los ciudadanos se mencionan: TRES (03) pares de Zapatos Deportivos, marca ADIDAS, color Negro con gris, Serial HW4YD8780001 y HW4YD87800075, color gris, blanco y verde, Serial HFOMD20D00067, Once (11) Boxer de diferentes colores, de marca Geordi, dos (2) Hidro backpack color azul con negro marca totto, RIF J-00134076-9, dos (2) morrales azul con negro, Marca totto, 90 cocuy, Dos(2) correas, una marrón y una negra de cuero, con hebillas doradas, cuatro (4) pares de medias blancas. Marca embajador, dos (2) koalas Galeras 42, P-965001-42, Color azul con negro, marca totto, Se deja constancia igualmente que los empleados de la tienda ADIDAS, fueron trasladados hasta la sede del Despacho, con la finalidad de recibirle declaración testifical en torno al hecho, siendo identificados plenamente de la siguiente manera: TRAVIESO MORALES FELIAN EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido en fecha 23/01/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en la Urbanización Sucre, avenida principal, casa N° 60, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.- 16.410.276 y CONTRERAS UREÑA JEFFERSON MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/06/86, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en la Urbanización Sucre, calle 3, N°12, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.- 17.109.334. De los teléfonos móviles celulares que le fueron decomisados a los ciudadanos, le fueron puestos de vista y manifiesto al ciudadano Miguel Muñoz, indicando que el Motorola K1m y el LG, son de su propiedad, presentando las siguientes características: Marca Motorola, modelo K1m, serial 5JUG2315AAJB20-4364, desprovisto de su batería y el otro Marca LG, modelo MX800, serial 702BRFV0265979, con su respectiva serial SBPP00173025PBDC06122, color negro, el tercer equipo móvil celular es marca Nokia, modelo G255, Serial ESN033/06042640, con su respectiva batería 0670454380257, desprovisto de la tapa posterior. Las tarjetas encontradas en el poder de los ciudadanos son:
BANCONACIONAL DE CRÉDITO, número 4220-460001114018,
BANCARIBE número 5400864615144429,
BANCO VENEZUELA número 4556152303480011,
BANCO SOFITASA número 5488500003497103,
BANCO VENEZUELA número 5400192607980018,
BANCO CARIBE número 4541374625044026,
BANCO VENEZUELA número 5899413546580026,
BANCO FONDO COMUN número 6032161540046504,
BANFOANDES número 5449095112018112,
BANCO PROVINCIAL número 4544400121070673,
BANCO PROVINCIAL número 4110970008071659,
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO número 6276090054631499,
BANCO PRAVINICIAL número 5895240102123534010,
BANCO DEL CARIBE número 6036440000607725260,
BANCO MERCANTIL número 501878006300448068,
BANESCO número 6012885699001365,
BANCO SOFITASA número 6016181008007069101,
BANFOANDES número 6031220010007023171,
BANCO COLMENA número 0532178430,
BANCO AV VILLAS número 601367001758572,
BANCO PROVINCIAL número 552283000147709,
BANCO VENEZUELA número 5257392393076650,
BANCO SOFITASA número 4901120013203102,
El hecho se le notificó la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada Mercedes Liliana Rivera, quien indicó que la nomenclatura asignada por esa fiscalia al hecho, era la 20F1.2248.07. Tanto los objetos, teléfonos, prendas de vestir, tarjetas de crédito y debito, serán remitido al Laboratorio de Criminalistica y Departamento de Técnica para que le sean practicadas las correspondientes experticias técnicas, los ciudadanos fueron recluidos en el Cuartel de Prisiones a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico”.

EN LA AUDIENCIA

La Juez, Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda; el Secretario Abg. Luis Jimmy Villamizar; el Fiscal del Ministerio Público Abogada Mercedes Liliana Rivera, los imputados Kevin Armando Roye Antonetti, Juan Carlos Bernal Saavedra y Jonathan Gustavo Pérez Álvarez, el Defensor Público Penal Abg. Nelson Eduardo Moros Urbina.

Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, formuló acusación en contra de los imputados JUAN CARLOS BERNAL SAAVEDRA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido el 28 de agosto de 1989, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 18.969.806, de profesión u oficio desempleado, de estado civil soltero, hijo de Sara Saavedra (v) y de Juan Bernal (v), residenciado en capacho, vía principal, casa sin número, a cien metros de la alcaldía de Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-2785252, JONATHAN GUSTAVO PEREZ ALVAREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 17 de Julio de 1984, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 16.540.940, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Marlene Álvarez Sánchez (v) y de José Gregorio Pérez Espinoza (v), residenciado en capacho, el poblar, vereda el descanso, casa N° 20, casa de color anaranjado, al lado del universal, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0276-4145972 y KEVIN ARMANDO ROYE ANTONETTI, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 11 de marzo de 1986, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 16.982.160, de profesión u oficio bachiller, de estado civil soltero, hijo de Karin Roye (v) y de Olin de Roye (v), residenciado en capacho, el poblar, avenida principal, casa sin número, casa de color amarillo con rejas negras, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-2785252, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 6 numerales 1°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Delincuencia Organizada, en perjuicio de Miguel Antidio Muñoz Muñoz, quienes libres de todo juramento, de todo apremio o coacción expusieron: JUAN CARLOS BERNAL SAAVEDRA, manifestó que no y en consecuencia expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. Seguidamente el imputado JONATHAN GUSTAVO PEREZ ALVAREZ, libre de todo apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. Por último el imputado KEVIN ARMANDO ROYE ANTONETTI, libre de todo apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.

Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Penal Abg. Nelson Eduardo Moros Urbina, y cedida como fue expuso:”Oida la declaración con mis defendidos, y en virtud de la admisión de los hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que los mismos no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración con lo estipulado en los numerales 2, 3 y 4, del articulo 74 del Código Penal, conjuntamente con las rebajas de Ley, ya que la intención de mis defendidos nunca fue causar un daño como el que se le pudiese haber generado, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo la aplicación contenida textualmente en el articulo 87 ya que concurre delito con presidio y arresto y no solo delitos con penas de prisión para considerarse la aplicación del articulo 88 del Código Penal, es todo ”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera que la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra de los imputados JUAN CARLOS BERNAL SAAVEDRA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido el 28 de agosto de 1989, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 18.969.806, de profesión u oficio desempleado, de estado civil soltero, hijo de Sara Saavedra (v) y de Juan Bernal (v), residenciado en capacho, vía principal, casa sin número, a cien metros de la alcaldía de Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-2785252, JONATHAN GUSTAVO PEREZ ALVAREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 17 de Julio de 1984, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 16.540.940, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Marlene Álvarez Sánchez (v) y de José Gregorio Pérez Espinoza (v), residenciado en capacho, el poblar, vereda el descanso, casa N° 20, casa de color anaranjado, al lado del universal, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0276-4145972 y KEVIN ARMANDO ROYE ANTONETTI, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 11 de marzo de 1986, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 16.982.160, de profesión u oficio bachiller, de estado civil soltero, hijo de Karin Roye (v) y de Olin de Roye (v), residenciado en capacho, el poblar, avenida principal, casa sin número, casa de color amarillo con rejas negras, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-2785252, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 6 numerales 1°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, LESIONOES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, en perjuicio de Miguel Antidio Muñoz Muñoz, debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
TESTIMONIALES:

1) DECLARCIÓN del ciudadano, MUÑOZ MUÑOZ MIGUEL ANTIDIO, venezolano por naturalización, comerciante, domiciliado en la vereda 6 N° 6-85, urbanización Garrochal, San Antonio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 19.200.686 en su carácter de VICTIMA; al fin de que refiera en juicio oral y publico las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, referidos en denuncia de fecha 10/11/2007 y se someta al contradictorio; siendo pertinente y necesaria a objeto de demostrar ante el tribunal la comisión del hecho punible, así como la autoría de los imputados en los delitos por los que se les acusa.

2) DECLARACIÓN del ciudadano ANGEL MIGUEL MUÑOZ ROSERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.930.71, domiciliado en San Antonio en la Carretera 11, N° 11-54 barrio la popa, 0276-7710268, en su condición de testigo presencial de la aprehensión en flagrancia de los imputados y se someta al contradictorio; siendo pertinente y necesaria a objeto de demostrar ante el tribunal la comisión del hecho punible, así como la autoría de los imputados en los delitos que se les acusa.

3) DECLARACION de la ciudadana VALENZUELA ROLÓN, GLEINY NUMY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.366.027, domiciliada en San Antonio en la Carretera 11, N° 11-54 barrio la popa, 0276-7710268, quien fue pieza fundamental en la aprehensión de los imputados y se someta al contradictorio siendo pertinente y necesaria a objeto de demostrar ante el tribunal la comisión del hecho punible, así como la autoría de los imputados en los delitos por los que se les acusa

4) DECLARACIÓN de la ciudadana ELEIDA PABÓN, colombiana, mayor de edad, titular de la C.I. N° E- 82.103.313, domiciliada San Antonio en Urbanización el Garrochal, vereda 6, No. 6-85, siendo pertinente y necesario su testimonio por cuanto es la esposa de la victima y tiene conocimientos de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de este proceso.

5) DECLARACIÓN de CACERES DE ARIAS, DEPSY DEL CORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-8.994.269, domiciliado en San Antonio del Táchira, calle 5 con carrera 18, casa número 18-28, siendo pertinente y necesario su testimonio por cuanto es empleado de la victima y tiene conocimientos de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de este proceso.

6) DECLARACIÓN del ciudadano MORENO BUSTAMANTE, GILBERTO JOSÉ,
venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 13.506.639, domiciliado en San Cristóbal, urbanización Las Yayas, carrera 25, N° 41-27, quinta corazón de Jesús sector Cruz Roja, siendo pertinente y necesario su testimonio por ser unos de los dependientes de la tienda ADIDAS en la que los imputados hicieron compras utilizando una de las tarjetas de Crédito que les despojaron a MIGUEL MUÑOZ MUÑOZ.

7) DECLARACIÓN del ciudadano MARTINEZ ALVAREZ, OMAR MARCELINO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V- 16.664.574, domiciliado en San Cristóbal, avenida Ferrero Tamayo, conjunto residencial La Arboleda, casa N° 12, siendo pertinente y necesario su testimonio por ser unos de los dependientes de la tienda TOTTO en la que los imputados hicieron compras utilizando una de las tarjetas de Crédito que les despojaron a MIGUEL MUÑOZ MUÑOZ.

8) DECLARACIÓN del ciudadano JONATHAN ISRAEL RUEDA LLANES, venezolano , mayor de edad, titular de la C.I. N° V- 12.972.427, domiciliado en San Cristóbal Monseñor Briceño, calle 12 casa N° 4-90, siendo pertinente y necesario por ser el jefe de seguridad de EL SAMBIL de San Cristóbal, siendo pertinente y necesario su testimonio por ser unos de los dependientes de la tienda AUDIO LINK en la que los imputados hicieron compras utilizando una de las tarjetas de Crédito que les despojaron a MIGUEL MUÑOZ MUÑOZ.

9) DECLARACIÓN de los funcionarios: Comisario JOSE DANIEL HERNANDEZ, Inspector Jefe GENOFONTES VELAZCO, Inspector FREDDY CHAVEZ, Agentes de Investigación ALVARO SANCHEZ, PEDRO PEREIRA, OMAR RUIZ, EDGAR CARDENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quienes deberan raticar y firmar el contenido reflejado en el acta policial de aprehensión e inspección de 10-11-2007.siendo pertinente y necesario, por ser los funcionarios aprehensores de los imputados, quienes les incautaron en su poder los objetos que les fueren robados a MIGUEL MUÑOZ.

10) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DEL ACTA POLICIAL, por el agente NIÑO WEINFELD, quien deberá ratificar en juicio el contenido y firma del acta de fecha 10 de noviembre de 2007, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, siendo pertinente y necesario, por cuanto es quien ubica la ubicación de la camioneta MARCA TOYOTA, MODELO AUTANA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11UJ8029018565, PLACA SAV-210, la cual le fue desojada a la victima por los imputados.

11) DECLARACIÓN de los ciudadanos RENNY ARAQUE y ENYEI GONZALES, al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quien deberá ratificar en juicio el contenido de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 7103 de fecha 10-11-2007 realizada a la camioneta MARCA TOYOTA, MODELO AUTANA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11UJ8029018565, PLACA SAV-210, dejando constancia de las características que presenta.

12) DECLARACION del AGENTE JUAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quien deberá ratificar en juicio el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11-11-2007, en la que deja constancia que los imputados no presentan registro policial, y que la cédula de identidad N° V- 18.969.806, corresponde a una ciudadana de ANA MARIA BERNAL SAAVEDRA y no a JUAN CARLOS BERNAL SAAVEDRA.

13) DECLARACIÓN de la experto JOSEFA SIERRA DE CARDENAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quien deberá ratificar en juicio el contenido y firma reflejados en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ACTIVACIÓNESPECIAL PARA RASTROS DACTILARES N° 7238 de fecha 11-11-2007 a una camioneta MARCA TOYOTA, MODELO AUTANA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11UJ8029018565, PLACA SAV-210

14) DECLARACIÓN del ciudadano LEYDI YOSELIN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quien deberá ratificar en juicio el contenido y firma reflejados RECONOCIMIENTO TÉCNICO No 7251 DE FECHA 21-11-2007 a tres celulares 1) MOTOROLA, MODELO K1M, SERIAL No SJUG2315AA, DEC: 02700313275, al encenderse el equipo se lee HELLOMOTO TELEFÓNICA CELULAR MIGUEL MUÑOZ, correspondiente a la línea MOVISTAR signado con el número 0414-7225019 2)un teléfono celular MARCA LG, MODELO LGMX800, SERIAL 702BRFV0265979, HEX 1333C9FB, al encender el celular se lee LG, CANTV MOVILNET, MIGUEL MUÑOZ, correspondiente a ala línea Movilnet signado con el N° 158-6768825, es de hacer notar que las llamadas realizadas desde este teléfono se observa que el día 10-11-2007 se efectuó una llamada al teléfono celular signado con el N° 0414-7368996, 3) Un teléfono celular MARCA NOKIA, MODELO 6522, SERIAL N° 033/06042640, HEX: 215C3410, al encenderse el equipo aparece NOKIA RAIN, correspondiente a la línea MOVISTAR, signado con el número 0414- 74668996, es de hacer notar que en el registro de llamadas recibidas del día 10-11-2007 a las 19:05 pm recibió una llamada del teléfono N° 0416-6768825, éste teléfono pertenece a la victima Miguel Muñoz y que fue hallado en poder del imputado JUAN CARLOS BERNAL. Pertinente y necesaria a objeto de demostrar la asociación existente entre los tres imputados, puesto que desde el móvil MARCA LG, MODELO LGMX800, SERIAL 702BRFV0265979, HEX 1333C9FB, se realizo una llamada el día 10-11-2007 al teléfono celular signado con el N° 0414-7368996, este móvil fue incautado al imputado KEVIN ARMANDO ROYE ANTONETTI, de igual manera en el registro de llamadas recibidas del día 10-11-2007 se encuentra una llamada a las 19:05 del celular N° 0416-6768825móvil que pertenece a la victima Miguel Muñoz y que fue hallado en poder del imputado JUAN CARLOS BERNAL.

15) DECLARACION de la experta ENYEI L. GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quien deberá ratificar el contenido y firma de reflejados en informe de AVALÚO REAL N° 2659 de fecha 04-12-2007, practicando a seis (6) pares de zapatos ADIDAS, once (11) bóxer de diferentes colores, dos (2) Hidro pack, dos (2) morrales marca TOTTO y dos correas elaboradas en cuero. Siendo pertinente y necesario por ser parte de los objetos que le fueren incautados a los imputados adquiriéndolos con una de las tarjetas de Crédito que le despojaron a MIGUEL MUÑOZ.

16) DECLARACION del funcionario HEIKY LISETTE QUINTERO PERNÍA, , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quien deberá ratificar el contenido y firma de reflejados en INFORME PERICAL DOCUMENTOLOGICO N° 7243 de fecha 10-12-2007, realizado a cuatro carteras comúnmente utilizadas para caballero, contentiva de seis (6) tarjetas de Crédito y dos tarjetas de debito a nombre del Ciudadano MIGUEL MUÑOZ, seis tarjetas de presentación; la segunda cartera elaborada en material de cuero negro y exhibe en sus compartimientos tres tarjetas de Crédito a nombre de MIGUEL MUUÑOZ , y seis tarjetas de debito a nombre de MIGUEL MUÑOZ, una cedula de identidad a nombre de PEREZ ALVARES, JONATHAN GUSTAVO, signada con el número 16.540.940; un carné con membrete alusivo a INSTITUTO BOLIVARIANO a nombre de JHONATHAN PEREZ, un certificado médico para conducir vehiculo a nombre de JHONATHAN PEREZ, en la tercera cartera hallaron: tres tarjetas de debito; un certificado médico a nombre de MIGUEL MUÑOZ, un certificado de circulación N° 590999 a nombre de MIGUEL MUÑOZ, una cedula de Ciudadanía alusivo a la Republica de Colombia signada con el N° 5.275.338, a nombre de MIGUEL MUÑOZ, una licencia para conducir a nombre de MIGUEL MUÑOZ, un carné expedido por la empresa Makro a nombre de Miguel Muñoz. En la cuarta cartera hallaron tres tarjetas de Crédito a nombre de Miguel Muñoz, una cedula de identidad numero 18.969.805, a nombre de JUAN CARLOS BERNAL SAABREDRA, una factura con membrete alusivo a la tienda TOTTO MARCAS DON JUAN C.A, signada con el numero 004330, San Cristóbal, 10-11-2007, condición Contado, dirección: La Concordia diagonal a TRU CENTER SAN CRISTÓBAL, Estado Táchira, vendedor STEVEN ESNEIDER RODRIGUEZ, total a pagar UN MILLON CUATROCINTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 1.450.000.°°), un recibo de compra con membrete alusivo a SOFITASA, se lee: MARCAS DON JUAN C.A. Un recibo de compra con membrete alusivo del BANCO MERCANTIL, se lee: ADIDAS SAMBIL, un recibo de compra con un membrete alusivo a AUDIO LINK CA, Siendo pertinente y necesario, a objeto de ilustrar sobre las características que presentan parte de los objetos que los imputados les robaron a la victima y que fueron hallado en poder de los mismos al momento de su aprehensión, demostrándose la comisión de los delitos endilgados a los imputados y la culpabilidad de los mismos.

20) DECLARACION de Médico Forense IVAN MORA GUERRERO, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien debera ratificar en juicio el contenido y firma reflejados en el EXAMEN MÉDICO FORENSE N° 7145 de fecha 12-11-2007 practicando al ciudadano MIGUEL ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ, en el que deja constancia de: “ …….. SE REALIZA EXAMEN MÉDICO LEGAL AL SEÑOR MIGUEL MUÑOZ MUÑOZ. EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN CRISTÓBAL, PRESNTANDO EQUIMOSIS EN AMBAS MUÑECAS Y EXCORIACIONES EN MUÑECA IZQUIERDA. NECESITARA MAS O MENOS SEIS DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. SECUELAS SE INFORMARÁ…….”, siendo pertinente y necesario, a objeto de ilustrar al tribunal sobre las lesiones sufridas por la víctima cuando fue amordazado por los imputados, demostrándose así el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES y la culpabilidad de los imputados.


DOCUMENTALES

1) INFORME DE INSPECCION TÉCNICA N° 7103 de fecha 10-11-2007 realizada a la camioneta MARCA TOYOTA, MODELO AUTANA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL CARROCERIA 8XA11UJ8029018565, PLACA SAV210, dejando constancia de la características que presenta y de en los pisos traseros se observa restos de comida previamente digerida. Pertinente y necesaria a objeto de tribunal sobre las caracteristicas que presenta el vehículo propiedad de MIGUEL MUÑOZ, y en el cual los tres imputados lo privaron de su libertad, lo despojaron de sus pertenencias personales para luego llevárselo y dejarlo abandonado en una carretera del sector de Capacho.

2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de Noviembre de 2007 siendo pertinente y necesario, a fin de ilustrar al tribunal al sitio donde se encontraba la camioneta MARCA TOYOTA, MODELO AUTANA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL CARROCERIA 8XA11UJ8029018565, PLACA SAV210, la cual le fue despojada a la víctima por los imputados.

3) ACTA POLICIAL de APREHENSIÓN e INSPECCION de fecha 10-11-2007, siendo pertinente y necesario por ser los funcionarios aprehensores de los imputados, quienes les incautaron en su poder los objetos que le fueren robados a MIGUEL MUÑOZ y lograr determinar el sitio donde los imputados dejaron abandonada la camioneta propiedad de éste.

4) ACTA DE INVETSIGACION PENAL de fecha 11-11-2007, en la que deja constancia de que los imputados no presentan registro policial y que la cédula de identidad N° 18.969.806, corresponde a una ciudadana de nombre NA MARIA BERNAL SAAVEDRA y no a JUAN CARLOS BERNAL SAABEDRA.

5) INFORME DE EXPERTICIA N° 598 del 12-2007 practicada a la camioneta MARCA TOYOTA, MODELO AUTANA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL CARROCERIA 8XA11UJ8029018565, PLACA SAV210, AÑO 2002, concluyendo que sus seriales se encuentran en estado original.

6) INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ACTIVACION ESPECIAL PARA RASTROS DACTILARES N° 7238 de fecha 11-11-2007.

7) COPIA de factura donde se lee “MERCANTIL ADIDAS SAMBIL, J 31639878, 552283809, VENTA 12715501 127155, 10-11-2007, 05:41:11 pm, APROVADO: 850637, Bs 2.607.931,82, firma CAMILO ANDRES, C.I. 18.969.875, siendo pertinente y necesario a objeto de demostrar que los imputados compraron en esa tienda comercial mercancía utilizando por ello una de las tarjetas robadas al ciudadano MIGUEL MUÑOZ.

8) INFORME DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 7251 de fecha 21-11-2007 a los tres teléfonos incautados a los imputados al momento de su aprehensión, pertinente y necesario a objeto de demostrar la vinculación existente entre los tres imputados, puesto que desde el móvil MARCA LG, MODELO LGMX800, SERIAL 702BRFV0265979, HEX 1333C9FB, al encender el celular se lee LG, CANTV MOVILNET, MIGUEL MUÑOZ, correspondiente a ala línea Movilnet signado con el N° 158-6768825, es de hacer notar que las llamadas realizadas desde este teléfono se observa que el día 10-11-2007 se efectuó una llamada al teléfono celular signado con el N° 0414-7368996 este movil fue incautado al imputado KEVIN ARMANDO ROYE ANTONETTI, de igual manera se observa que el teléfono móvil celular MARAC NOKIA, MODELO 6255, SERIAL N° 033/06042640 signado con el N° 0414-74668996 registra una llamada recibida del día 10-11-2007 del teléfono N° 0416-6768825, corroborando de esta manera la expuesto por los funcionarios policiales aprehensores en el acta policial de fecha 10-11-2007.

9) INFORME DE AVALÚO REAL N° 2659 de fecha 04-12-2007 practicando a seis (6) pares de zapatos ADIDAS, once (11) bóxer de diferentes colores, dos (2) Hidro pack, dos (2) morrales marca TOTTO y dos correas elaboradas en cuero, cuatro pares de medias blancas y dos koalas marca TOTTO, con un valor total de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTEMIL BOLIVARES (Bs. 2.220.000.°°), siendo pertinente y necesario, por ser parte de los objetos incautados a los imputados adquiriéndolos con las tarjetas de crédito que les despojaron a MIGUEL MUÑOZ MUÑOZ.

10) INFORME PERICIAL DOCUMENTOLOGICO N° 7243 de fecha 10-12-2007, Pertinente y necesaria a objeto de tribunal sobre las características que presentan parte de los objetos y de las tarjetas de crédito y debito que los imputados le robaron a la víctima y que le fueron hallados en poder de los mismos.

11) INFORME EXAMEN MÉDICO FORENSE N° 7145 de fecha 12-11-2007 practicando al ciudadano MIGUEL ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ, en el que deja constancia de: “ …….. SE REALIZA EXAMEN MÉDICO LEGAL AL SEÑOR MIGUEL MUÑOZ MUÑOZ. EN LA SEDE DEL CICPC DE SAN CRISTÓBAL, PRESNTANDO EQUIMOSIS EN AMBAS MUÑECAS Y EXCORIACIONES EN MUÑECA IZQUIERDA. NECESITARA MAS O MENOS SEIS DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. SECUELAS SE INFORMARÁ…….”, siendo pertinente y necesario, a objeto de ilustrar al tribunal sobre las lesiones sufridas por la víctima cuando fue amordazado por los imputados, demostrándose así el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES y la culpabilidad de los imputados.


12) INFORME DE AVALÚO REAL N° 2659 de fecha 04-12-2007 practicando a seis (6) pares de zapatos ADIDAS, once (11) bóxer de diferentes colores, dos (2) Hidro pack, dos (2) morrales marca TOTTO y dos correas elaboradas en cuero, cuatro pares de medias blancas y dos koalas marca TOTTO, con un valor total de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTEMIL BOLIVARES (Bs. 2.220.000.°°), siendo pertinente y necesario, por ser parte de los objetos incautados a los imputados adquiriéndolos con las tarjetas de crédito que les despojaron a MIGUEL MUÑOZ MUÑOZ.

13) COPIA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES cuyo original sera exhibida en juicio por la víctima MIGUEL MUÑOZ, expedida por JUAN CARLOS BERNAL SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 18.969.805, mediante a la cual recibe conforme la cantidad de SEISIENTOS DIECIOCHOMIL SETENCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 618.720,99), en fecha 01-12-2005 de parte del ciudadano MIGUEL MUÑOZ. Siendo pertinente y necesario a objeto de demostrar que el imputado JUAN CARLOS BERNAL conocía previamente a la víctima MIGUEL MUÑOZ, el cual le permitió saber cuales eran los movimientos y la rutina de éste.

14) INFORME DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 7250 de fecha 21-11-2007. el cual deberá ser ratificado en su contenido en firma por la sub- inspector ANERKYS NIETO DE MAYORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad a las prendas de vestir incautadas a los ciudadanos JHONATHAN GUSTAVO PEREZ ALVAREZ y CARLOS HERNAL SAAVEDRA, tratándose de dos suéteres, una franela, una gorra, un pasamontañas, una franela, y a las prendas de vestir incautadas al ciudadano KEVIN ARMANDO ROYE ANTONETTI, tratándose de un bolso y una franela. Pertinente y necesario a objeto de ilustrar al tribunal sobre las características de tales objetos.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 127 al 138, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

En la audiencia Oral y Pública realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia los acusados JUAN CARLOS BERNAL SAAVEDRA, JONATHAN GUSTAVO PEREZ ALVAREZ y KEVIN ARMANDO ROYE ANTONETTI, admitieron los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal a lo cual se adhirió su defensor Privado, solicitando a la Juez dictara sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa este juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la constitución y en los tratados, pactos y convenios Internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso el derecho de defensa, el Principio de Igualdad de las partes y el Principio de Celeridad Procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del estado Venezolano.

DE LA PENA A IMPONER
Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, a los ciudadanos JUAN CARLOS BERNAL SAAVEDRA, JHONATHAN GUSTAVO PEREZ ALVAREZ, KEVIN ARMANDO ROYE ANTONNETI, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1, 3 10 de la ley sobre hurto de vehículo automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTICULARES previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 174 del Código penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 en concordancia del Código penal y EL DELITO DE ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Muñoz Muñoz.
En virtud de que no encontramos ante un Concurso ideal o formal de delitos, debemos iniciar con el ROBO AGRAVADO, que tiene una pena mínima de DIEZ (10) AÑOS y una pena máxima de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, la suma de estos dos límites nos da VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tiene una pena mínima de NUEVE (09) AÑOS y una pena máxima de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, la suma de estos dos límites nos da VEINTISEIS (26) AÑOS, tomando el término medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pero debemos aplicar en el presente caso lo que prevé el artículo 88 del Código Penal, del culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, como en el caso en comento es el delito de Robo Agravado, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que debemos aplicar una pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito de PRIVACIÓN ILÍGETIMA DE LIBERTAD, con una pena mínima de DOS (02) AÑOS y una pena máxima de CUATRO (04) AÑOS, la suma de la misma nos da SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y el término medio es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 88 ejusdem, tenemos UN (AÑO) de PRISIÓN. Ahora el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, con una pena mínima de TRES (03) MESES y una pena máxima de SEIS (06) MESES DE ARRESTO, la suma de estos dos límites es NUEVE (09) MESES y el término medio, es CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, en razón de la aplicación del artículo 88 ejusdem, quedaría la pena en UN (01) MES, CUATRO (04) DÍAS Y QUINCE (15) MINUTOS, y por último el delito de ASOCIACIÓN, con una pena mínima de CUATRO (AÑOS) y una máxima de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la sumatoria es de DIEZ (10) AÑOS, debemos aplicarle el término medio, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente por la rebaja del artículo 88 del Código Penal, la pena es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por cuanto los ciudadanos antes mencionado decidieron Admitir los hechos de manera voluntaria sin ningún tipo de coerción, de Conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen acreedor de la rebaja de UN TERCIO (1/3 ), en virtud del delito de Robo Agravado, por cuanto hay violencia en perjuicio de Miguel Antidio Muñoz Muñoz, quedando como pena definitiva de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS Y 10 HORAS DE PRISIÓN; así mismo se condenan igualmente a los acusados de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, a cumplir las penas accesorias. Y por último se exonera del pago de las costas procesales por la gratuidad de la Justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EN EL ACTA DE AUCIENCIA PRELIMINAR POR ERROR INVOLUNTARIO LA PENA QUEDO EN DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRISIÓN CUANDO LO CORRECTO ES TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS Y 10 HORAS DE PRISIÓN. QUEDANDO SALVADA TAL SITUACION EN LA PRESENTE AUTO MOTIVADO. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.


D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados JUAN CARLOS BERNAL SAAVEDRA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana nacido en fecha 28-08-1.989, de 33 años de edad, cedula de identidad numero V-18.969.805, residenciado en el poblar calle principal casa sin numero Capacho Estado Táchira, JHONATHAN GUSTAVO PEREZ ALVAREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana nacido en fecha 17-07-1.984, cedula de identidad numero V-16.540.940, residenciado en el poblar calle principal casa sin numero Capacho Estado Táchira, KEVIN ARMANDO ROYE ANTONNETI, quien dice ser de nacionalidad Venezolana con cedula de identidad numero v-16.982.160, residenciado en el poblar calle principal casa sin numero Capacho Estado Táchira, en la comisión del delito de a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 3 10 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTICULARES previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código penal y EL DELITO DE ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre delincuencia organizada en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Muñoz Muñoz, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA QUERELLA ASÍ COMO LOS MEDIOS DE PRUEBA EXPUESTOS por la defensa privada de la victima en la presente causa.

CUARTO: SE CONDENA a los acusados JUAN CARLOS BERNAL SAAVEDRA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana nacido en fecha 28-08-1.989, de 33 años de edad, cedula de identidad numero V-18.969.805, residenciado en el poblar calle principal casa sin numero Capacho Estado Táchira, JHONATHAN GUSTAVO PEREZ ALVAREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana nacido en fecha 17-07-1.984, cedula de identidad numero V-16.540.940, residenciado en el poblar calle principal casa sin numero Capacho Estado Táchira, KEVIN ARMANDO ROYE ANTONNETI, quien dice ser de nacionalidad Venezolana con cedula de identidad numero v-16.982.160, residenciado en el poblar calle principal casa sin numero Capacho Estado Táchira , a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS Y 10 HORAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1,3 10 de la ley sobre hurto de vehículo automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTICULARES previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 415 del código penal y EL DELITO DE ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre delincuencia organizada en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Muñoz Muñoz, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, a cumplir las penas accesorias.

QUINTO: SE MANTIENE a los acusados la Medida de privación judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 12-11-2007.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ
EL SECRETARIO

CAUSA PENAL 4C-8460-2007

Cúmplase con lo ordenado