REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 26 de mayo de 2008
198º y 149º

CAUSA Nº 5C-6065-08


ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. HILDA MARIA MORA
FISCAL:ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA
IMPUTADO: ADIVAN CARABALLO SÁNCHEZ, DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ

En el día de hoy lunes 26 de mayo de 2008, siendo las 10:30, horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: WILMER ORTEGA PEÑARANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 30 de julio de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº V.-18.184.480, soldado, residenciado en la Pedrera, casa sin Número, Municipio Libertador del Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Hilda Maria Mora; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Nerza Labrador de Sandoval y el imputado. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia dejando constancia de lo siguiente: Primero: Que desde el momento de la detención del ciudadano WILMER ORTEGA PEÑARANDA, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Número Diez del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las 9:30 horas de la mañana, según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. Segundo: De que el aprehendido WILMER ORTEGA PEÑARANDA, señala se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y mentales. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. José Gregorio Cañizalez, DEFENSOR PÚBLICA PRIMERO PENAL. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el Juez acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como los delitos de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al imputado WILMER ORTEGA PEÑARANDA, del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado WILMER ORTEGA PEÑARANDA, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado WILMER ORTEGA PEÑARANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Hace entrega en este acto la representante Fiscal al imputado, Oficio Nº 20F-10-1474-08 a fin de que acuda Servicio de Medicatura Forense para que le sea practicado el respectivo examen psicológico.
Acto seguido la Juez impuso y explico al imputado del contenido, términos y alcance del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado WILMER ORTEGA PEÑARANDA estar dispuesto a declarar y al efecto expuso: “Yo salí del cuartel con unos cursos y me dieron eso, hace como dos meses que empecé a consumir, llego la policía y me agarraron ese poquito, es todo”. Seguidamente la- Juez le cedió el derecho de palabra al defensor penal del imputado Abg. José Gregorio Cañizalez, quien dejó a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, se adhiere al pedimento de que se tramite la causa a través del procedimiento ordinario y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitando finalmente se le expida copia simple de la presente acta. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILMER ORTEGA PEÑARANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 30 de julio de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº V.-18.184.480, soldado, residenciado en la Pedrera, casa sin Número, Municipio Libertador del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado WILMER ORTEGA PEÑARANDA, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La asistencia a Charlas en el CEPAO, dos veces al mes, a fin de su orientación y rehabilitación. 3.- La Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Expídanse las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes siendo las 10:45 horas de mañana.







ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO






WILMER ORTEGA PEÑARANDA
IMPUTADO









P. I. P. D.







ABG. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ
DEFENSOR PRIMERO PENAL






ABG. FRANCISCO JAVIER COREA SERPA
SECRETARIO