REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 06 de Mayo de 2008
197º y 148º
Mediante escrito interpuesto por el ciudadano JUSTINIANO PICO CORDERO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-10.157.590, comerciante y hábil asistido en este acto por el abogado Hender Márquez titular de la cedula de identidad N° V-17.945.572 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7125 mediante el cual solicita la entrega del vehículo TIPO: SEDAN CLASE: AUTOMOVIL, USO: TRANSPORTE PUBLICO: MARCA: CHEVROLET, PLACAS AH522C MODELO: CHEVETTE AÑO: 1983 COLOR: BLANCO SERIAL DE CARROCERIA: SE99JDV211819 SERIAL DE MOTOR: JDV211819 conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Según acta de investigación penal que corre inserta al folio Nº 03 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se evidencia que en fecha 08 de Septiembre del año 2007, quienes le solicitaron al conductor Jesús Medardo Suárez Sandoval que se estacionara y presentara la documentación del vehículo, constatando en el momento que el serial del motor se encuentra ALTERADO por lo que se procedió a la retención del vehículo, el cual quedo a ordenes de la Fiscalia Novena.
El Tribunal para resolver lo peticionado observa:
1.- El ciudadano JUSTINIANO PICO CORDERO es el legitimo propietario conforme consta en certificado de registro N° 2539124 de fecha 15 de junio del 2000 que riela al folio 23 y que fue debidamente debitado conforme experticia que riela a los folios 16 al 21 de la presente causa y la cual concluye que es ORIGINAL.
2.- Conforme a experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación La Fría la cual riela a los folios 29 y 30 de la presente causa se concluye que el vehículo en cuestión presenta la chapa de identificación de seriales falsa y serial del motor en estado original y que el mismo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del estado.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto 2001, en la causa número 01-0575, estableció:
“En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.”
Tal criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, es acogido por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, a los fines de salvaguardar la integridad legal y el uniformismo jurisprudencial.
Es por lo que, se estima procedente, verificar la entrega del vehículo al solicitante, mediante DEPÓSITO y bajo el fiel cumplimiento de las obligaciones que en lo sucesivo se impondrán, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116 y 257 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar la entrega mediante depósito del vehículo descrito al solicitante NORELSIS ciudadano JUSTINIANO PICO CORDERO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-10.157.590, comerciante y hábil asistido en este acto por el abogado Hender Márquez titular de la cedula de identidad N° V-17.945.572 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7125, bajo el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.- Presentar el vehículo a este Tribunal o la Fiscalía Novena del Ministerio Público las veces que sea requerido, 2.-No ejecutar ningún acto de disposición jurídica ni de gravamen que verse sobre el vehículo descrito o los derechos que le pueda conferir, 3.- Actualizar el cambio de dirección y número telefónico ante este Tribunal de modo que facilite su notificación para cualquier acto procesal, 4.- NO circular fuera del territorio nacional con el vehículo objeto de la entrega, 5.- Abstenerse de hacer cualquier modificación capaz de alterar los seriales que actualmente presenta el mismo 6.- Notificar inmediatamente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de cualquier accidente donde esté involucrado el vehículo referido; en el entendido que el incumplimiento a cualesquiera de las condiciones referidas, acarreará el quebranto a las condiciones especiales del Depósito verificado y por consiguiente se le revocará el depósito acordado con la subsiguientes consecuencias legales, y así se decide.
Por consiguiente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHITA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Declara con lugar la solicitud de la ciudadana ciudadano JUSTINIANO PICO CORDERO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V-10.157.590, comerciante y hábil asistido en este acto por el abogado Hender Márquez titular de la cedula de identidad N° V-17.945.572 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7125 en consecuencia acuerda la entrega del vehículo TIPO: SEDAN CLASE: AUTOMOVIL, USO: TRANSPORTE PUBLICO: MARCA: CHEVROLET, PLACAS AH522C MODELO: CHEVETTE AÑO: 1983 COLOR: BLANCO SERIAL DE CARROCERIA: SE99JDV211819 SERIAL DE MOTOR: JDV211819,, mediante DEPOSITO, bajo el cumplimiento de las obligaciones impuestas; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión. Levántese el acta contentiva de entrega del vehículo sujeta a las condiciones establecidas, hecho lo cual, líbrese oficio al estacionamiento donde se encuentra el vehículo. Firme la decisión remítase la causa, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación.
ABG. HILDA MARIA MORA R
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO
CAUSA 5C- S- 832-08