REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 13 de mayo de 2008.
197º y 149º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACON
FISCAL:DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUIS ANTONIO PACHECHO.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: HENOCHICK ALEXANDER VIVAS RAMIREZ
DEFENSORA:Abg. CAROLINA ROJO
SECRETARIO: Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 12 de mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Uribante, encontrándose realizando labores de patrullaje, cuando recibieron reporte desde la central de la Comisaría Policial, donde informaron que se había recibido denuncia por parte de la ciudadana Yolis Alejandra Duque Zambrano, correspondiente a violencia doméstica, dicha ciudadana indica que el ciudadano HENOCHICK ALEXANDER VIVAS RAMIREZ, le ocasiono lesión a nivel del hombro izquierdo presentando informe médico, por lo cual al observar los funcionarios policiales al ciudadano en mención a la altura del estacionamiento de la estación de servicio San Gregorio de Pregonero, se procedió a practicar la detención del mismo, trasladándolo a la comisaría policial Uribante y siendo puesto a ordenes del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano, HENOCHICK ALEXANDER VIVAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V 13.161.276, nacido en fecha 18-10-1977, de 30 años de edad, de profesión u oficio pintor automotriz, hijo de Héctor Ali Vivas Sánchez (v) y de Josefina Ramírez Guillén (v), domiciliado en Pregonero, Calle 13, Con Carrera 2, Barrio el Calvario, Casa de dos pisos, color naranja y en la Plaza Miranda, Calle Nueva, Casa Nº 9-163, Pregonero, Estado Táchira, número telefónico 0416-602.63.42, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 encabezamiento y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoli Mariam Vivas Duque.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Luís Antonio Pacheco, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano HENOCHICK ALEXANDER VIVAS RAMIREZ, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 encabezamiento y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoli Mariam Vivas Duque, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial de conformidad con los artículos 89, 87 numeral 3, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, así como arresto por cuarenta y ocho (48) horas.
Una vez fue impuesto al ciudadano HENOCHICK ALEXANDER VIVAS RAMIREZ, del precepto constitucional, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo.
Finalmente el Defensora Pública abogada Carolina Rojo, quien alegó: “Acepto el cargo y solicito sean revisados los extremos de Ley para calificar el presente acto como flagrante, de que le sea impuesta a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndome a la medida de arresto de 48 horas, por cuanto él tiene su domicilio en el estado, no tiene antecedentes penales, le acompaña el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, se siga por el procedimiento ordinario y copia del acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 12 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría policial Uribante, en la que dejan constancia que siendo las 12:30 horas de la tarde, practican la detención del ciudadano HENOCHICK ALEXANDER VIVAS RAMIREZ, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público y trasladado a la sede de la Comisaría policial Uribante.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la comisión del delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICACAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HENOCHICK ALEXANDER VIVAS RAMIREZ, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 encabezamiento y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, y habiéndose desestimado la calificación de flagrancia, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 87 numeral 3, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 encabezamiento y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal como es la circunstancia de haber sido aprehendido en el momento de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos a esta comisaría de la policía del Estado Táchira.
En cuanto a la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo no resulta plenamente acreditado pues, ha pesar de ser de nacionalidad colombiana el imputado, tiene su residencia fija en la Jurisdicción del Estado Táchira, lo que hace procedente el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓNM JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HENOCHICK ALEXANDER VIVAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V 13.161.276, nacido en fecha 18-10-1977, de 30 años de edad, de profesión u oficio pintor automotriz, hijo de Héctor Ali Vivas Sánchez (v) y de Josefina Ramírez Guillén (v), domiciliado en Pregonero, Calle 13, Con Carrera 2, Barrio el Calvario, Casa de dos pisos, color naranja y en la Plaza Miranda, Calle Nueva, Casa Nº 9-163, Pregonero, Estado Táchira, número telefónico 0416-602.63.42, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 encabezamiento y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoli Mariam Vivas Duque, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo 2.- Prohibición de amenazar y amoratar a la victima 3.- Desalojar la vivienda. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado HENOCHICK ALEXANDER VIVAS RAMIREZ, identificado in supra, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA VIOLENCIA FISICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 42 consecutivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoli Mariam Vivas Duque; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 372 y 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE ARRESTO, al imputado HENOCHICK ALEXANDER VIVAS RAMIREZ, ya identificado por la presunta comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA VIOLENCIA FISICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 42 consecutivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoli Mariam Vivas Duque, por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contados a partir del día de hoy trece (13) de mayo del año in curso a las doce horas de la tarde cumpliendo las cuarenta y ocho (48) horas el día jueves quince (15) de mayo de 2008 a las doce horas del mediodía.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HENOCHICK ALEXANDER VIVAS RAMIREZ, ya identificado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 42 consecutivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoli Mariam Vivas Duque, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo 2.- Prohibición de amenazar y amoratar a la victima 3.- Desalojar la vivienda.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
Secretario
Causa Penal 7C-8592-08
CHCL/lrm