REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 19 de mayo de 2008
196º y 147º
Causa Nº 7C-7899-07.
Visto el Escrito presentado por la Abg. KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CANDIALES, en su carácter de Fiscal NOVENO del Ministerio Público, en la cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
Dio inicio a la presente en fecha 02-04-2007, mediante denuncia interpuesta ante el Comando de la Guardia San Juan de Colón Municipio Ayacucho Edo Táchira, por los ciudadanos DURÀN DE DIAZ LIDIA MARINA; DIAZ DURÀN CHARLYS SORENA; PARRA DURÀN MARBICT DEL CARMEN; DIAZ DE DURÀN YESENIA DEL VALLE; CONTRERAS CHACÓN MARIO ALEXANDER, plenamente identificados en autos, quienes manifestaron la problemática que viene presentando desde un tiempo para aca con un grupo de personas que se han dado a la tarea de fomentar escándalos hasta altas horas en la noche casi frente a sus hogares, específicamente en las instalaciones de un galpón que funciona como taller de reparación de frenos para vehículos propiedad de un ciudadano del cual solo saben que se nombra PERCANCIO allí se reúnen estas personas en vehículos a tomar licor y escuchar música a alto volumen.-
Ahora bien, el presente hecho no puede ser subsumido en ningún tipo penal, debe el enunciante forzosamente presentar una Querella cumpliendo esta con las normas contenidas en el Libro Tercero Titutlo VIII, artículo 400 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, pues en los delitos de instancia de parte agraviada, la titularidad de la acción no la tienes asignada el investigador, sino por el Contrario las únicas facultad para ejercerlas son las victimas mismas; en consecuencia, se procede a DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana RAMÍREZ VIVAS MONICA CONSOLACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la Abg. KHARINA ANJANETH, en su carácter Fiscal NOVENO del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA, conforme lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustada a derecho la solicitud Fiscal.-
Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, previo el lapso de Ley.
Abg. Ciro Heraclio Chacón Labrador
Juez de Séptimo de Control
ABG. _______________________
La Secretaria