San Cristóbal, 05 de mayo de 2008
198º y 149º
Asunto Principal N° 7C-8303-08.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
,ACUSADO: ALEXANDRO CÁCERES MARTÍNEZ de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de estado civil concubino, nacido en fecha 23/07/1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 88.198.546, de profesión u oficio constructor, hijo de Antonio Cáceres (f) y de Aide Martínez (v), residenciado Frente a la Alcabala el Mirador, Vía Zorca, Casa N° 3-15, Estado Táchira, N° telefónico 516-28-56.
FISCAL: Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA, Fiscal Primero del Ministerio Público.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
DEFENSA: Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, Defensor Público Penal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 03 de febrero de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana en momentos en que dichos funcionarios efectuaban labores de patrullaje por la Quinta Avenida de San Cristóbal, observaron a una ciudadana y un ciudadano que se encontraban forcejeando. Ante tal situación los funcionarios se acercaron hasta el lugar donde se encontraban los mismos, a los fines de verificar las causas de tal situación, es cuando dicha ciudadana quien quedó identificada como Yennifer Paola Colmenares Cáceres les manifestó a dicha comisión policial que el sujeto con quien forcejeaba le acababa de rebatar los zarcillos de plata y la esclava de oro, en vista de tal señalamiento dicho sujeto trató de huir del lugar, siendo perseguido e interceptado por la comisión policial a escasos metros donde al practicársele una inspección corporal le fue localizado en la mano derecha un zarcillo plateado, asimismo fue localizada una esclava de metal de color amarillo aproximadamente a 15 metros del lugar donde fue interceptado el sujeto en cuestión, quien quedó identificado como ALEXANDRO CÁCERES MARTÍNEZ.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representación Fiscal, le formuló acusación al ciudadano ALEXANDRO CÁCERES MARTÍNEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer Paola Colmenares Cáceres, solicitando la apertura a juicio oral y publico.
El imputado ALEXANDRO CÁCERES MARTÍNEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando que desea declarar y expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena hoy mismo, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien alego “esta representación fiscal no se opone a la admisión de los hechos, es todo”.
La defensa Abg. Juan Carlos Hernández, alegó a su favor lo siguiente: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito la imposición inmediata de la pena y le sean aplicables las rebajas de ley, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDRO CÁCERES MARTÍNEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer Paola Colmenares Cáceres, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Instruido como fue el acusado ALEXANDRO CÁCERES MARTÍNEZ del procedimiento por admisión de los hechos, acogido éste al mismo, pues así lo manifestó en la correspondiente audiencia preliminar, este Tribunal en estricta aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la imposición inmediata de la pena al acusado de autos por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer Paola Colmenares Cáceres.
La pena a imponer a ALEXANDRO CÁCERES MARTÍNEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, es la siguiente:
El referido delito, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio el de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, toma en cuenta este Juzgador la pena mínima aplicable al delito y se hace procedente rebajar la pena anterior hasta un tercio (1/3), de conformidad con el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena total a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del hecho punible de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer Paola Colmenares Cáceres. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público en contra del acusado ALEXANDRO CÁCERES MARTÍNEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer Paola Colmenares Cáceres, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE CONDENA al acusado ALEXANDRO CÁCERES MARTÍNEZ, arriba identificado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer Paola Colmenares Cáceres, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado.-
TERCERO: Una vez vencido el lapso de Ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, INFORMANDO AL JUEZ DE EJECUCIÓN QUE EL ACUSADO ALEXANDRO CÁCERES MARTÍNEZ, SE ENCUENTRA BAJO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
Secretaria
Asunto Nº 7C-8303-08
CHCHL/lrm
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