REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 07 de mayo de 2008.

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C- 8581-07, seguida por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio, en contra de las acusadas NAYBI EDUMENIA VELAZCO RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.230.343, con fecha de nacimiento 23/09/1965, de 41 años de edad, casada, hija de Eliberto Velazco (f) y de Ana Viuda de Velazco (v), residenciada en la calle 2, N° 0-64, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3465222 y 0414-1777421, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Empresa Mercal Centro de Acopio San Cristóbal; EDDY MARIZELA BELTRAN MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.468.555, con fecha de nacimiento 25/05/1972, de 35 años de edad, soltera, hija de Florentino Beltrán (v) y de Edilia Mendoza de Beltrán (v), residenciada en la urbanización los Angeles, calle 3, casa 2-83, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5172964 y 0416-2775470, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercal Centro de Acopio San Cristóbal, así mismo el Ministerio Público ha pedido para la ciudadana MARLENE BARRIENTOS DE UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.213.338, con fecha de nacimiento 17/04/1964, de 44 años de edad, divorciada, hija de Humberto Barrientos (f) y de Josefina Martínez de Barrientos (v), residenciada en el Barrio Bolívar, calle 4, N° 40, sector Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3413127 y 0424-7211347, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción sea declarado con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa. A tales efectos este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El presente asunto se inició en fecha 13-12-2005, en virtud de escrito de denuncia formulada por la abogada Judith García, en su condición de Directora Regional del instituto para la defensa u Educación del Consumidor y del usuario (INDECU) por ante la Fiscalía Superior del estado Táchira mediante el cual expone:
“ En mi condición de Coordinadora Encargada del INDECU TÁCHIRA; ordene inspección N°- 22009 de fecha 23 de noviembre de 2005, motivado a la denuncia recibida ante este instituto vía telefónica por vecinos del sector la Concordia Mercado Pequeños Comerciantes que observaron el ingreso de leche en polvo marca Casa, exclusiva de Mercal al deposito del puesto N° 13 del mercado los Pequeños Comerciantes. A tal efecto se trasladaron hacia el sitio de la denuncia los Inspectores de INDECU, ose orlando Molina, José Luis Maldonado; Henry Angarita y Clérigo solano, quienes pudieron constatar que se encontraban en dicho establecimiento la cantidad de 288 sobres de leche en polvo marca CASA de 1 Kg. cada uno. También hicieron acto de presencia en este operativo los funcionarios de Mercal Carlos Enrique Paredes y Nelson Anselmo Benítez.
El día 25 de noviembre de 2005 a las 9 de la mañana se presentó la Ingeniero Karelia Luna, Directora Regional de Mercal, quien se reunió con la denunciada Edy Marisela Beltrán Mendoza, a objeto de conocer el nombre de la persona que le vendió el producto antes señalado, pero esta se negó rotundamente a responder lo requerido.
Estos 288 Kilos de leche en polvo de Mercal que fueron hallados en poder de la ciudadana Eddy Marisela Beltrán Mendoza cuyos empaques tenían la inscripción “Lote 0744” se corresponden con el mismo Lote 0744 que fue recibida en fecha 10-11-2005, en el Centro de Acopio de Mercal Táchira según Registro N°- 0292.
Así mismo se realizó Auditoría Interna en los lapsos de 11-11-05 al 29-11-05, donde se pudo comprobar que fueron sustraídos del Centro de Acopio Mercal Táchira, la cantidad de 12.740 Kilos de leche en polvo siendo para ese momento Jefe de dicho Centro la ciudadana Ingeniero NAYBI EDUMENIA VELAZCO RAMIREZ y como Jefe de Almacén el ciudadano Algemiro Amaya Silva, quienes eran los únicos funcionarios que les correspondía len razón de sus cargos la recepción y salida de todos los productor comercializados por esa empresa del Estado”
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El martes veintinueve (29) de abril de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-8581-07, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en contra de las imputadas NAYBI EDUMENIA VELAZCO RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.230.343, con fecha de nacimiento 23/09/1965, de 41 años de edad, casada, hija de Eliberto Velazco (f) y de Ana Viuda de Velazco (v), residenciada en la calle 2, N° 0-64, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3465222 y 0414-1777421, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Empresa Mercal Centro de Acopio San Cristóbal y EDDY MARIZELA BELTRAN MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.468.555, con fecha de nacimiento 25/05/1972, de 35 años de edad, soltera, hija de Florentino Beltrán (v) y de Edilia Mendoza de Beltrán (v), residenciada en la urbanización los Angeles, calle 3, casa 2-83, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5172964 y 0416-2775470, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercal Centro de Acopio San Cristóbal, MARLENE BARRIENTOS DE UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.213.338, con fecha de nacimiento 17/04/1964, de 44 años de edad, divorciada, hija de Humberto Barrientos (f) y de Josefina Martínez de Barrientos (v), residenciada en el Barrio Bolívar, calle 4, N° 40, sector Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3413127 y 0424-7211347, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Edward Jens Narváez García, la Fiscal (A) Vigésimo Tercera del Ministerio Público abogada Yuli Osorio Andara, los imputados Naybi Edumenia Velazco Ramírez, Eddy Marizela Beltrán Mendoza y Marlene Barrientos de Uzcategui, y los Defensores Privados abogados Nelson Moros Urbina y Sergio Sánchez, la defensora publico abogada Johanna Ramírez y la representante de MERCAL C.A abogada Bárbara Sofía Márquez Lizarazo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló acusación en contra de las imputadas NAYBI EDUMENIA VELAZCO RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.230.343, con fecha de nacimiento 23/09/1965, de 41 años de edad, casada, hija de Eliberto Velazco (f) y de Ana Viuda de Velazco (v), residenciada en la calle 2, N° 0-64, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3465222 y 0414-1777421, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Empresa Mercal Centro de Acopio San Cristóbal y EDDY MARIZELA BELTRAN MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.468.555, con fecha de nacimiento 25/05/1972, de 35 años de edad, soltera, hija de Florentino Beltrán (v) y de Edilia Mendoza de Beltrán (v), residenciada en la urbanización los Angeles, calle 3, casa 2-83, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5172964 y 0416-2775470, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercal Centro de Acopio San Cristóbal, así mismo solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio, en su capitulo quinto, intitulado de las Pruebas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. A si mismo solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Solicitó acción civil en contra de la ciudadana Naybi Edumenia Velazco Ramírez a los fines de que repare, indemnice y restituya el daño inferido al patrimonio publico, estimado en la cantidad de dinero de 62.426.000 bolívares exactos, según se desprende de experticia de avaluó real practicado por el órgano pertinente, así como los intereses vencidos desde el 11/11/05, calculados a la tasa del porcentaje actual del mercado para el momento del fallo, pero que en todo caso debe ser inferior del 12% anual. De igual manera solicito el Sobreseimiento de la causa a favor de la imputada MARLENE BARRIENTOS DE UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.213.338, con fecha de nacimiento 17/04/1964, de 44 años de edad, divorciada, hija de Humberto Barrientos (f) y de Josefina Martínez de Barrientos (v), residenciada en el Barrio Bolívar, calle 4, N° 40, sector Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3413127 y 0424-7211347, esto conforme lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fundamento serio y concreto que comprometa su actuación en la presente causa y en el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Por ultimo solicitó al tribunal se pronuncie por auto separado en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANGELMIRO AMAYA SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.162.392, con fecha de nacimiento 23/10/1969, de 38 años de edad, soltero, hijo de Eutimio Amaya Mendoza (v) y de Marie Dilia Silva (v), residenciado en la calle 3, N° G147, sector catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0412-2607527, por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente, el Juez impuso a las imputadas EDDY MARIZELA BELTRAN MENDOZA, NAYBI EDUMENIA VELAZCO RAMÍREZ Y MARLENE BARRIENTOS DE UZCATEGUI, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando las mismas querer declarar, por lo que, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se queda en la sala la imputada EDDY MARIZELA BELTRAN MENDOZA, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales el fiscal del Ministerio Público me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. A continuación se ordena la entrada a la sala de la imputada MARLENE BARRIENTOS DE UZCATEGUI, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. Seguidamente se hace entrar a la sala a la imputada NAYBI EDUMENIA VELAZCO RAMÍREZ, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Yo ingrese a Mercal el 27 de abril de 2004 y estuve sometida a prueba desde 14 de abril de 2004, este relato lo hago porque el sistema operativo de la empresa no funcionaba bien, yo recibí cuatro depósitos con mercancía, también me dieron a cargo a dieciocho personas de los cuales eran tres administrativos, un jefe de almacén, que era el señor Algemiro Amaya, una asistente administrativo que era Ginder Ostos y una facturadora que era la señora Radoika Bustamante, las quince personas restantes eran almacenistas, también recibí un aproximado de treinta mercalitos o bodeguitas, ocho módulos tipo 1 y un modulo tipo 2 de administración directa, posteriormente se crearon las gerencias de abastecimiento a cargo del ingeniero Jesús Ramírez y la cual era la encargada de hacer los pedidos a Caracas a Mercal Central, se creo la gerencia social que era la encargada de crear los mercalitos y los módulos 2, a cargo del licenciado Wilber Dávila y se creo la gerencia de programas especiales a cargo del licenciado Edgar Lucena encargada de programas especial es de suplementos protección y las de alimentación con la creación de la gerencia social, ellos buscaron aproximadamente trescientas bodeguitas, lo cual empezó a acarrear muchos problemas operativos en el negocio, ya que teníamos que hacer despachos de setenta bodegas por día, aparte de los ocho módulos restantes que teníamos que despachar, que nos trajo esto que llegaban lo chóferes con sus ayudantes a parte de los dueños de las bodegas y eran muchas las personas que transitaban por los depósitos sin restricción, existían tres cooperativas y pues todo estos que transitaban por los depósitos, los vigilantes no se daban basto porque habían solo dos vigilantes, uno que estaba en la puerta principal y otro vigilante que hacia las rondas de los deposito, otro problema que se presentaba es que para ese entonces estaba el deposito de Dimo, donde ellos guardaban materiales de construcción es decir que compartíamos la misma pista de descarga continua y ellos traían las gandolas de Dimo con sus propios obreros y hubo reiteradas ocasiones a personas que no trabajan en Mercal, en diversas ocasiones esto fue reportado a la coordinación todo este tipo de problemas, de hecho los depósitos para almacenar alimento, cuando nosotros al hacer el inventario al terminar el mes de octubre de 2005, nosotros entregamos todo al día, pero los primeros días de noviembre comenzaron a llegar muchas gandolas y la mercancía para diciembre, fue tanto la mercancía que llego que tuvimos que dejar la mercancía fuera de los depósitos y motivado a esto no pudimos hacer inventario los primero días de noviembre, cuando el sábado once de noviembre ya que se había despejado un poco el deposito para poder contar, nos dimos cuenta que hacia falta un restante de leche, aproximadamente de novecientos diez bultos de leche, como era sábado y ya era después del mediodía ya se había cumplido el horario de trabajo, dejamos para hacer nuevamente el inventario el lunes siguiente, cuando efectivamente volvimos a contar y nos dimos cuenta qua hacia falta leche, se llamo al personal y se les explico lo que estaba pasando, opero el sistema operativo de la empresa no se podía parar, teníamos que comenzar con los despacho de la semana, entonces a partir de ese día después de las seis de la tarde, empezamos a revisar las facturas de salida, transferencia de almacenes, transferencia a otro centros de acopio y transferencias a módulos e hicimos una revisión exhaustiva y conseguimos una transferencia al centro de acopio las mesas por cien unidades de leche lo que equivale a 866 bultos y a dicho deposito llegaron cien bultos, lo que después nos arrojo como faltante de ochocientos diez bultos de leche, este suceso nos animo a revisar todos los documentos para ver si era que se había cometido otro error de ese tipo, lo que arrojo que no, que era el único error manual que se había cometido, esto lo realizo el facturador Jhon Niño, este suceso se lo comente al ingeniero Jesús Ramírez que para ese entonces era el Gerente de Abastecimiento y me dijo que lo pasara por escrito y de hecho lo hice, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado NELSON MOROS URBINA, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendida en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la aplicación inmediata de la pena, así mismo se le aplique las atenuantes de ley, con las rebajas correspondientes, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado JOHANNA RAMÍREZ, quien expone: “ciudadano juez esta defensa esta de acuerdo con la solicitud en cuanto al sobreseimiento solicitado por el Ministerio público a favor de mi defendida, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado SERGIO SANCHEZ, quien expone: “De la revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico la defensa hace las siguientes consideraciones, la representante del Ministerio Público acuso formalmente a mi representada de haber cometido el delito de Peculado Culposo, tomando para esta imputación la única consideración de que es la jefe de centro de acopio de Mercal, igualmente presenta acción civil, el ministerio publico presenta una calificación a la ciudadana por aprovechamiento cuando nunca en la investigación se averiguo como se pierde la leche o llega al mercado, la señora Beltrán dice que funcionarios de Mercal fueron los que llevaron esa leche al mercado de los pequeños comerciantes, así mismo existe en las actas dos informes periciales, uno por Mercal hecho por el Contralor General de Mercal Táchira, en el cual considera que la perdida que se produce es de cuarenta y dos millones de bolívares y existe otro informe pericial hecho por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde determinan que hay una perdida de sesenta y dos millones cuatrocientos veintiséis mil bolívares, los dos informes se contradicen, por lo anterior solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa a favor de mi representada, presento como pruebas las señaladas en el escrito presentado por esta defensa y que corre inserto del folio quinientos tres al quinientos siete, escrito que ratifico en este acto, por ser estas pruebas útiles, necesarias y pertinentes, igualmente presentamos y solicitamos al tribunal oficie al Jefe de Centro de Acopio Doña Matilde Mercal de San Cristóbal, a los fines de que remita copia de las distintas denuncias que existen, así mismo hacemos nuestras las pruebas promovidas por la representación fiscal, en cuanto nos favorezcan, por ultimo damos contestación a la acción civil, de la siguiente manera en primer lugar rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, segundo como punto previo a la defensa de fondo, para sea decidido y así lo solicito, opongo el hecho de que el libelo de la demanda no indica con precisión en que consiste el objeto de la pretensión, ya que es notaria la insuficiencia en la precisión del objeto pues no explica en que consisten los daños materiales causados, ni que partes del patrimonio publico resultaron afectadas, ni cual es el costo de su reparación o reemplazo, en tercer lugar como punto previo a la defensa de fondo, para sea decidido y así lo solicito, opongo el hecho de que no existe una relación y/o descripción concreta motivada y detallada que señale a la ciudadana Naybi Edumenia Velazco Ramírez, es la causante directa del daño y por lo tanto no ha incurrido en hecho ilícito alguno, en cuarto lugar es totalmente falso que el daño patrimonial se hubiere producido por la inobservancia y negligencia asumida en cumplimiento de las normas y procedimiento operativos que deben ser ejecutados por parte de Naybi Edumenia Velazco Ramírez ya que cumplió con el ordenamiento legal al proceder a notificar a sus superiores de manera inmediata, en sexto lugar niego y rechazo que tenga que pagar los daños patrimoniales que se le hubiesen causado al estado Venezolano por la perdida de la leche en referencia por la suma de la cantidad de sesenta y dos millones cuatrocientos veintiséis mil bolívares (Bs. 62.426.000,00), puesto que no existe ninguna responsabilidad por los daños ocurridos, en sexto lugar solicito se sirva declarar sin lugar la presente acción por inteligible, desconceptuada y por no llenar los requisitos previstos en la Ley cuando se pretende una acción de daños y perjuicios, tal como lo establece el artículo 340 en su ordinal 3, 5, 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, por ultimo en relación con la experticia de avaluó prudencial presentado N° 9700-061-BTP-1349, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, suscrito por el agente Cherdy Zambrano, adscrito al departamento técnico policial lo impugnamos por ser contradictorio y desconceptualizado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal de Mercados de Alimentos C.A, abogada Bárbara Sofía Márquez Lizarazo, quien expone: “estoy de acuerdo con lo que ha sido peticionado por el Ministerio publico y solicito en cuanto a que la empresa es del Estado Venezolano, se haga efectiva la petición realizada por el Ministerio Público y que de esta forma puede ser resarcido el daño realizado a la comunidad tachirense que es el mas perjudicada, ya que esto recae sobre alimentos y aunado a este hecho es de conocimiento de todos que los productos que vende la empresa son subsidiados para el pueblo venezolano, es todo”. En este estado el Tribunal suspende el acto a los fines de dar lectura a la integridad del dispositivo, convocando a las partes para el día de hoy 29 de abril a las cuatro horas de la tarde.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Punto Previo
En cuanto a lo solicitado en el escrito presentado por el defensor SERGIO SANCHEZ, de fecha 29 de febrero de 2008, según el sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, observando este Juzgador que el acto conclusivo fue presentado en fecha tres (03) de diciembre de 2007, según consta al folio 441 de las actuaciones y que la Audiencia Preliminar fue fijada para el día 14 de enero de 2008, a las 2:00 pm. Así mismo existe una solicitud de copias fotostáticas simples de la ciudadana NAYBI EDUMENIA VELAZCO RAMIRES, al folio 453 con fecha 08 de Nero de 2008, la cual fue acordada en misma fecha, y que al folio siguiente (455) de fecha 14 de enero donde se difiere la Audiencia Preliminar manifestando la ciudadana NAYBI VELAZCO, “ Mi defensor Abogado Sergio Sánchez se encuentra recién operado, de la vesícula, yo introduje un documento que él me dio para que metiera el expediente, así mismo pedí las copias del expediente es todo,” es decir tanto la imputada como el defensor estaban notificados, sabían de la celebración de la Audiencia Preliminar, la fecha y hora, mas aún cuando envió según la versión de la imputada un escrito con ella, situación que lleva a la plena determinación de este Juez A quo, de que las partes estaban notificadas, ya que si pudo enviar un escrito con su representada, también ha podido la defensa en su oportunidad correspondiente hacerlo con los pruebas o cualquier otra solicitud que establece el artículo 328, es decir, hasta cinco días antes de la audiencia Preliminar y es por lo que ante tales pedimentos este Juzgador observa que por cuanto existe un lapso el cual según criterio de nuestro legislador patrio es preclusivo como lo establece el artículo 328 del Código orgánico procesal Penal donde expone lo siguiente:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una Medida Cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por la Admisión de los Hechos
4. Proponer acuerdos Reparatorios.
5. Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio Oral con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
De lo que se puede determinar claramente que el pedimento del defensor se declara sin lugar por cuanto el mismo es extemporáneo, toda vez que estaban notificados y sabían de la celebración del día y hora en que se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar, y así se decide.
-b-
De La Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la Calificación Jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a la acusada NAYBI EDUMENIA VELAZCO RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.230.343, con fecha de nacimiento 23/09/1965, de 41 años de edad, casada, hija de Eliberto Velazco (f) y de Ana Viuda de Velazco (v), residenciada en la calle 2, N° 0-64, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3465222 y 0414-1777421, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Empresa Mercal Centro de Acopio San Cristóbal y EDDY MARIZELA BELTRAN MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.468.555, con fecha de nacimiento 25/05/1972, de 35 años de edad, soltera, hija de Florentino Beltrán (v) y de Edilia Mendoza de Beltrán (v), residenciada en la urbanización los Angeles, calle 3, casa 2-83, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5172964 y 0416-2775470, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercal Centro de Acopio San Cristóbal, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admite en su totalidad por cuanto a cumplido a cabalidad con lo requisitos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal y así se decide.

-c-
De la Calificación Jurídica
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Empresa Mercal Centro de Acopio San Cristóbal por parte de la acusada NAYBI EDUMENIA VELAZCO RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.230.343, con fecha de nacimiento 23/09/1965, de 41 años de edad, casada, hija de Eliberto Velazco (f) y de Ana Viuda de Velazco (v), residenciada en la calle 2, N° 0-64, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3465222 y 0414-1777421, por cuanto era la Jefe de la Empresa Mercal Centro de Acopio San Cristóbal, donde en razón de su cargo tenía la custodia de la leche en polvo marca Casa la cual al momento de ser inventariada se pudo determinar que pertenecía a dicha Institución lo que ante la falta de diligencia de la prenombrada ciudadana ocasionó que estos alimentos de la cesta básica del venezolano hayan sido sacados de los depósitos de Mercal lo cual acarrea un perjuicio a la población venezolana mas necesitada y para los cuales el estado ha creado esta Institución (MERCAL), a fin de que lleguen estos productos a los sectores de escasos recursos económicos. Así mismo considera este Juzgador que existe la consumación formal del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercal Centro de Acopio San Cristóbal por parte de la ciudadana EDDY MARIZELA BELTRAN MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.468.555, con fecha de nacimiento 25/05/1972, de 35 años de edad, soltera, hija de Florentino Beltrán (v) y de Edilia Mendoza de Beltrán (v), residenciada en la urbanización los Angeles, calle 3, casa 2-83, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5172964 y 0416-2775470, toda vez que no pudo demostrar la procedencia de los 288 Kg. de Leche en Polvo que le fueron encontrados en su dominio, leche la cual tiene según su etiquetamiento un origen y destino y por lo cual se quedó evidenciado que cuyo destino no era el del local de la ciudadana referida “ut supra”, sino todo lo contrario, este producto había sido sustraído de manera ilícita del Centro de acopio Mercal San Cristóbal.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, las Calificaciones Jurídicas y así se decide.
-d-
De Las Pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos legales de conformidad con lo establecidos en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Respecto de las pruebas promovidas por la defensa las cuales si bien es cierto, que las mismas son extemporáneas, no es menos cierto que el objeto del Derecho Social como fin último y mas importante es buscar en profundidad la verdad ya que la esencia del proceso penal, es el bien común y a éste propende la madre de todas la virtudes: La Justicia, por tal motivo considera este Juzgador que lo procedente en cuanto este particular lo menesteroso es admitir en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa para un mayor esclarecimiento de la verdad y las mismas son las siguientes: DOCUMENTALES: 1) Comunicaciones enviadas por la ciudadana Naybi Edumenia Velazco Ramírez, en su condición del Centro de Acopio Mercal Doña Matilde San Cristóbal, Estado Táchira, a la coordinación de Mercal, de fechas 11-02-2005, 16-03-2005, 19-03-2005, 26-04-2005, 29-07-2005, 24-08-2005, 10-09-2005, 12-09-2005, 14-09-2005, 15-09-2005, 09-11-2005, 11-11-2005, 21-11-2005, 16-12-2005, 30-12-2005, 03-01-2006, 10-02-2006, 13-02-2006, 13-02-2006, 20-03-2006, 21-03-2006, 21-03-2005, 07-04-2006, 16-05-2006, 23-05-2006, 19-06-2006, 20-06-2006 y 21-06-2006. 2) Comunicaciones enviadas por la ciudadana Naybi Edumenia Velazco Ramírez, en su condición del Centro de Acopio Mercal Doña Matilde San Cristóbal, Estado Táchira, a diferentes dependencias, de fechas 12-2004, 01-03-2005, 08-06-2005, 16-06-2005, 20-09-2005, 28-09-2005, 31-10-2005, 31-10-2005, 28-01-2006, 24-01-2006, 01-02-2006, 23-03-2006, 22-02-2006, 03-05-2006, 16-05-2006, 18-05-2006 y 13-06-2006. 3) Actuaciones relacionadas con distintas denuncias interpuestas por el ciudadano Juan Carlos Paredes, en su condición de Jefe del Centro de Acopio Mercal Doña Matilde, San Cristóbal, Estado Táchira, en el periodo del año 2006 y 2007. TESTIMONIALES: 1) Testimonial del ciudadano José Freddy Varela Márquez, titular de la cédula de identidad N° 4.633.708. 2) Testimonial del ciudadano José Gregorio Hernández, titular de la cédula de identidad N° 10.173.684. 3) Testimonial del ciudadano Juan Carlos Molina Garzón. 4) Testimonial del ciudadano Favian Maldonado Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 22.639.016. 5) Testimonial del ciudadano José Gustavo Alemán González, titular de la cédula de identidad N° 15.990.114. 6) Testimonial de la ciudadana Radeoyka Bustamante Cesljarevic, titular de la cédula de identidad N° 11.494.534. 7) Testimonial de la ciudadana Lidia Vianey Coronado Rubiano, titular de la cédula de identidad N° 14.378.074. 8) Testimonial del ciudadano Ynder Paul Ostos, titular de la cédula de identidad N° 13.792.081. 9) Testimonial del ciudadano Emiro Acevedo, titular de la cédula de identidad N° 3.796.216 y 10) Testimonial del ciudadano Jesús María Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 9.205.216, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Pena, todo de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Se admite en su totalidad la Acción Civil, presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Naybi Edumenia Velazco Ramírez, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Empresa Mercal Centro de Acopio San Cristóbal de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 88 de la ley contra la Corrupción y fines de que en caso de ser condenada indemnice de los daños y perjuicios que se le han ocasionado al Patrimonio Público así como de los intereses correspondientes todo concordancia con lo establecido en el artículo 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
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Se decreta el auto de Apertura a Juicio en contra de la acusada NAYBI EDUMENIA VELAZCO RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.230.343, con fecha de nacimiento 23/09/1965, de 41 años de edad, casada, hija de Eliberto Velazco (f) y de Ana Viuda de Velazco (v), residenciada en la calle 2, N° 0-64, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3465222 y 0414-1777421, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Empresa Mercal Centro de Acopio San Cristóbal; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
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Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una sanción de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS el cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna a la acusada acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 se hace acreedora de la rebaja de la pena a la mitad quedando así en DOS (02) AÑOS prisión.
DE LA PENA DEFINITIVA: SE CONDENA A LA ACUSADA EDDY MARIZELA BELTRAN MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.468.555, con fecha de nacimiento 25/05/1972, de 35 años de edad, soltera, hija de Florentino Beltrán (v) y de Edilia Mendoza de Beltrán (v), residenciada en la urbanización los Angeles, calle 3, casa 2-83, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5172964 y 0416-2775470, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercal Centro de Acopio San Cristóbal, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, SE EXONERA A LA ACUSADA, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


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De la Solicitud de Sobreseimiento
Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada MARLENE BARRIENTOS DE UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.213.338, con fecha de nacimiento 17/04/1964, de 44 años de edad, divorciada, hija de Humberto Barrientos (f) y de Josefina Martínez de Barrientos (v), residenciada en el Barrio Bolívar, calle 4, N° 40, sector Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3413127 y 0424-7211347, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, esto conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no pude serle atribuido, a tal conclusión llegó este órgano jurisdiccional luego de analizar todas a cada una de los elementos de investigación que el Ministerio Público ofrece para el debate de juicio oral y público los cual de se desprende de:
Acta de entrevista de fecha 22-03-07, rendida ante el Ministerio Público del Estado Táchira, por el ciudadano OSTOS YNDER PAÚL, venezolano, nacido en Caracas, de 27 años de edad, soltero, TSU en Administración de empresas y laborando como Asistente Administrativo en el Centro de Acopio Mercal san Cristóbal, donde expone en forma clara los hechos y en ningún momento establece la relación con hecho punible alguno que incrimine a la ciudadana MARLENE BARRIENTOS DE UZCATEGUI.
Así mismo, consta de entrevista de fecha 22-03-07, rendida ante el Ministerio Público del Estado Táchira, por el ciudadano HERNADEZ FRONTADO WISTON HUMBERTO, venezolano, nacido en Caracas, de 31 años de edad, soltero, Bachiller en Ciencias quien se desempeña como encargado de las cuentas por cobrar en el Centro donde expone que el sistema de verificación del inventario presentaba problemas graves y que una vez que se determinó el faltante de la mercancía se procedió a la denuncia correspondiente sin mencionar para nada a la ciudadana MARLENE BARRIENTOS DE UZCATEGUI.
Igualmente riela en las actuaciones acta de declaración de imputada de fecha 15-03-06, rendida por ante el despacho fiscal donde la ciudadana MARLENE BARRIENTOS DE UZCATEGUI, donde entre otras cosas expone:
“… Yo me vengo a enterar de la desaparición de los fardos de leche a los días y esto por parte de los almacenistas que laboran en el deposito, donde me informaron que habían desaparecido 800 fardos de leche y en la administración estaban nerviosos por las situación, pero en ningún momento me comunicaron lo que se había perdido, si no la Ingeniero Karelys Luna, indicó la perdida de leche durante una reunión en programas especiales, básicamente para las, casas de alimentación…”
Ahora bien, del estudio de las actas ha quedado evidenciado que a la imputada, MARLENE BARRIENTOS DE UZCATEGUI, una vez sometida a un proceso de investigación donde el Ministerio Público realizó diligencias integrales, y que en el transcurso de la misma no quedo comprometida su responsabilidad penal es por lo que este Juzgador declara con lugar la solicitud Fiscal por cuanto considera que lo procedente en el caso in comento es otorgarle el Sobreseimiento a la ciudadana MARLENE BARRIENTOS DE UZCATEGUI, plenamente identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1°, segundo supuesto, por cuanto el hecho punible no puede atribuírsele a la imputada y así se decide.

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DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE EL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA, el cual riela del folio 497 al folio 511 de la causa, por ser extemporáneo, al no cumplir con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de las imputadas NAYBI EDUMENIA VELAZCO RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.230.343, con fecha de nacimiento 23/09/1965, de 41 años de edad, casada, hija de Eliberto Velazco (f) y de Ana Viuda de Velazco (v), residenciada en la calle 2, N° 0-64, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3465222 y 0414-1777421, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Empresa Mercal Centro de Acopio San Cristóbal y EDDY MARIZELA BELTRAN MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.468.555, con fecha de nacimiento 25/05/1972, de 35 años de edad, soltera, hija de Florentino Beltrán (v) y de Edilia Mendoza de Beltrán (v), residenciada en la urbanización los Angeles, calle 3, casa 2-83, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5172964 y 0416-2775470, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercal Centro de Acopio San Cristóbal, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y a las cuales se adhiere la defensa, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Defensa, referentes a: DOCUMENTALES: 1) Comunicaciones enviadas por la ciudadana Naybi Edumenia Velazco Ramírez, en su condición del Centro de Acopio Mercal Doña Matilde San Cristóbal, Estado Táchira, a la coordinación de Mercal, de fechas 11-02-2005, 16-03-2005, 19-03-2005, 26-04-2005, 29-07-2005, 24-08-2005, 10-09-2005, 12-09-2005, 14-09-2005, 15-09-2005, 09-11-2005, 11-11-2005, 21-11-2005, 16-12-2005, 30-12-2005, 03-01-2006, 10-02-2006, 13-02-2006, 13-02-2006, 20-03-2006, 21-03-2006, 21-03-2005, 07-04-2006, 16-05-2006, 23-05-2006, 19-06-2006, 20-06-2006 y 21-06-2006. 2) Comunicaciones enviadas por la ciudadana Naybi Edumenia Velazco Ramírez, en su condición del Centro de Acopio Mercal Doña Matilde San Cristóbal, Estado Táchira, a diferentes dependencias, de fechas 12-2004, 01-03-2005, 08-06-2005, 16-06-2005, 20-09-2005, 28-09-2005, 31-10-2005, 31-10-2005, 28-01-2006, 24-01-2006, 01-02-2006, 23-03-2006, 22-02-2006, 03-05-2006, 16-05-2006, 18-05-2006 y 13-06-2006. 3) Actuaciones relacionadas con distintas denuncias interpuestas por el ciudadano Juan Carlos Paredes, en su condición de Jefe del Centro de Acopio Mercal Doña Matilde, San Cristóbal, Estado Táchira, en el periodo del año 2006 y 2007. TESTIMONIALES: 1) Testimonial del ciudadano José Freddy Varela Márquez, titular de la cédula de identidad N° 4.633.708. 2) Testimonial del ciudadano José Gregorio Hernández, titular de la cédula de identidad N° 10.173.684. 3) Testimonial del ciudadano Juan Carlos Molina Garzón. 4) Testimonial del ciudadano Favian Maldonado Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 22.639.016. 5) Testimonial del ciudadano José Gustavo Alemán González, titular de la cédula de identidad N° 15.990.114. 6) Testimonial de la ciudadana Radeoyka Bustamante Cesljarevic, titular de la cédula de identidad N° 11.494.534. 7) Testimonial de la ciudadana Lidia Vianey Coronado Rubiano, titular de la cédula de identidad N° 14.378.074. 8) Testimonial del ciudadano Ynder Paul Ostos, titular de la cédula de identidad N° 13.792.081. 9) Testimonial del ciudadano Emiro Acevedo, titular de la cédula de identidad N° 3.796.216 y 10) Testimonial del ciudadano Jesús Maria Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 9.205.216, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACCION CIVIL, presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Naybi Edumenia Velazco Ramírez, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Empresa Mercal Centro de Acopio San Cristóbal. SEXTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada MARLENE BARRIENTOS DE UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.213.338, con fecha de nacimiento 17/04/1964, de 44 años de edad, divorciada, hija de Humberto Barrientos (f) y de Josefina Martínez de Barrientos (v), residenciada en el Barrio Bolívar, calle 4, N° 40, sector Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3413127 y 0424-7211347, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, esto conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no pude serle atribuido. SEPTIMO: CONDENA a la acusada EDDY MARIZELA BELTRAN MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.468.555, con fecha de nacimiento 25/05/1972, de 35 años de edad, soltera, hija de Florentino Beltrán (v) y de Edilia Mendoza de Beltrán (v), residenciada en la urbanización los Angeles, calle 3, casa 2-83, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5172964 y 0416-2775470, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercal Centro de Acopio San Cristóbal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. OCTAVO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la acusada NAYBI EDUMENIA VELAZCO RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.230.343, con fecha de nacimiento 23/09/1965, de 41 años de edad, casada, hija de Eliberto Velazco (f) y de Ana Viuda de Velazco (v), residenciada en la calle 2, N° 0-64, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3465222 y 0414-1777421, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Empresa Mercal Centro de Acopio San Cristóbal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye al Secretario, a fin de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las actuaciones originales en lo que respecta a la acusada NAYBI EDUMENIA VELAZCO RAMÍREZ, se deje copia certifica en el Tribunal en lo que respecta a la ciudadana MARLENE BARRIENTOS DE UZCATEGUI, se remita copia certificada al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en lo que respecta a la acusada EDDY MARIZELA BELTRAN MENDOZA. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la fundamentación del dispositivo dictado en la presente audiencia. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Regístrese déjese copia para el archivo del tribunal y notifíquese a las apartes a fines de garantizar el derecho a la defensa.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9


EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-8581-07