REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº NUEVE.
San Cristóbal, ocho (08) de mayo de 2008
CAUSA 9C-7702-07
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-77020-07, seguida por la Fiscal XXII del Ministerio Público, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL MARIN MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22-03-1979, de profesión u oficio comerciante y chofer, hijo de Rosa Maria Moreno (v) y de Angel Alfonso Marín (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.116.832, de 28 años de edad, Soltero, Residenciado en las Delicias, calle 11, entre carrera 11 y 12, diagonal a la escuela básica la delicias, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0277-5144567, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Reinaldo Segovia Baño. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Mediante acta policial, de fecha 26 de Junio de 2006, el funcionario Sub/Insp Jesús Antonio Ramírez Valencia, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia que: “Siendo las 05:45 horas de la noche del día de hoy, en momentos en que me encontraba de servicio, cumpliendo con las funciones propias del patrullaje preventivo en la Unidad Radio Patrullera P-689, en compañía de los funcionarios policiales Dtgdo 1715 Lizcano Francisco y agente 1824 Alexander Acevedo, por la jurisdicción de Táriba, específicamente frente a la Plaza de Palmira, cuando recibimos reporte Radio Fónico de la red de emergencias 171 T{achira, quienes indicaron que nos trasladáramos al sector de Pueblo Chiquito, calle Alto Prado, casa A-69, que en la misma se encontraba un ciudadano herido producto de un arma blanca, nos trasladamos al sitio una vez presentes visualizamos a un ciudadano tirado de cubito ventral (boca arriba) en la acera como a uno 10 metros de la vivienda indicada, de contextura robusta, de unos 1,70 metros de estatura aproximadamente, de piel color blanca, de pelo color castaño, a quien se le pudo visualizar una herida pulso penetrante a la altura del pecho al lado izquierdo, dicho ciudadano se encontraba con signos vitales, se realizo reporte radio fónico a la red de Emergencias 171 Táchira, con el fin de solicitar una Unidad Ambulancia, se resguardo el sitio del suceso hasta que se hizo presente la Unidad Eco 1 de Corpo Salud, con 01 efectivo al mando del paramédico Ramiro Serna, en donde se le presto los primeros auxilios, el ciudadano fue identificado como Pablo de la Cruz Medrano García, el mismo fue trasladado para el hospital central de San Cristóbal, con el fin de que fuera atendido asistencialmente, se procedió a interrogar a los ciudadanos que se encontraban en el sitio, con el fin de recavar información acerca del agresor, los mismos indicaron no haber visto nada, que al parecer su hermano lo había herido, al ver tal situación realizamos un rastreo por la zona con el fin de ubicar a este ciudadano no encontrándolo, nos retiramos del sitio a continuar con las labores de patrullaje preventivo, posteriormente encontrándonos en la sede, la Sub Comisaría Policial de Guásimos, como a las 08:45 de la noche, se hizo presente un ciudadano quien manifestó haber sido el agresor antes mencionado y que el mismo se entregaba a la Justicia, entregándonos un arma blanca tipo cuchillo, la cual fue tomada y guardada en una bolsa de material sintético de color azul y blanco con el fin de resguardar la evidencia ya que esta se encontraba ensangrentada, dicho ciudadano se identifico como Medrano García Edgar Alfonso, a quien se procedió a detener y ser trasladado a la sede de la Comisaría de la Policía del Estado Táchira.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El jueves ocho (08) de mayo de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde, del día fijado en este Tribunal Noveno de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-7702-07, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado RAFAEL ANGEL MARIN MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22-03-1979, de profesión u oficio comerciante y chofer, hijo de Rosa Maria Moreno (v) y de Angel Alfonso Marín (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.116.832, de 28 años de edad, Soltero, Residenciado en las Delicias, calle 11, entre carrera 11 y 12, diagonal a la escuela básica la delicias, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0277-5144567, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Reinaldo Segovia Baño. Presentes: El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Edward Jens Narváez García, la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público abogada Olga Liliana Utrera, el imputado Rafael Angel Marín Moreno, el defensor privado abogado Marino Antonio Moreno Leal, la victima ciudadano Edilberto Segovia Romulo, asistido por el abogado Edgar Vianey Molina Gutiérrez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado RAFAEL ANGEL MARIN MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22-03-1979, de profesión u oficio comerciante y chofer, hijo de Rosa Maria Moreno (v) y de Angel Alfonso Marín (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.116.832, de 28 años de edad, Soltero, Residenciado en las Delicias, calle 11, entre carrera 11 y 12, diagonal a la escuela básica la delicias, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0277-5144567, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Reinaldo Segovia Baño, así mismo se solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado RAFAEL ANGEL MARIN MORENO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales la fiscal me acusa, así como la calificación jurídica y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido la defensa en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley correspondientes, tomando en consideración que mi defendido actuó como un buen padre de familia, siempre colaboro socorrando al niño, colaboro con los gastos funerarios, así como con alimentos, así mismo solicito se le amplíen las presentaciones, es todo”. Por ultimo se le concede el derecho de palabra a la victima Edilberto Segovia Romulo, quien expone: “yo lo que quiero es una indemnización porque usted sabe que la vida es valiosa, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Edgar Vianey Molina Gutiérrez, asistente de la victima quien expone: “ellos me han dicho que se les indemnice, ya que eso es verdad de que ayudaron en gastos fúnebres y en gastos del velorio, la intención de a quien asisto en este acto es la búsqueda de una indemnización, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano imputado RAFAEL ANGEL MARIN MORENO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y que están descritos en su acto conclusivo en el capitulo tercero.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
Visto que el delito por el cual se declaró responsable RAFAEL ANGEL MARIN MORENO, plenamente identificado en autos, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como termino medio en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal de 1/3, por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

En cuanto a la solicitud de Revisión de Medida requerida por el defensor, del acusado, se modifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a RAFAEL ANGEL MARIN MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22-03-1979, de profesión u oficio comerciante y chofer, hijo de Rosa Maria Moreno (v) y de Angel Alfonso Marín (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.116.832, de 28 años de edad, Soltero, Residenciado en las Delicias, calle 11, entre carrera 11 y 12, diagonal a la escuela básica la delicias, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0277-5144567, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Reinaldo Segovia Baño, ampliándose las presentaciones a una vez cada quince días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado RAFAEL ANGEL MARIN MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22-03-1979, de profesión u oficio comerciante y chofer, hijo de Rosa Maria Moreno (v) y de Angel Alfonso Marín (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.116.832, de 28 años de edad, Soltero, Residenciado en las Delicias, calle 11, entre carrera 11 y 12, diagonal a la escuela básica la delicias, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0277-5144567, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Reinaldo Segovia Baño, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los Medios de Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se modifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al RAFAEL ANGEL MARIN MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22-03-1979, de profesión u oficio comerciante y chofer, hijo de Rosa Maria Moreno (v) y de Angel Alfonso Marín (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.116.832, de 28 años de edad, Soltero, Residenciado en las Delicias, calle 11, entre carrera 11 y 12, diagonal a la escuela básica la delicias, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0277-5144567, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Reinaldo Segovia Baño, ampliándose las presentaciones a una vez cada quince días por ante el tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. CUARTO: CONDENA al acusado RAFAEL ANGEL MARIN MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22-03-1979, de profesión u oficio comerciante y chofer, hijo de Rosa Maria Moreno (v) y de Angel Alfonso Marín (v), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.116.832, de 28 años de edad, Soltero, Residenciado en las Delicias, calle 11, entre carrera 11 y 12, diagonal a la escuela básica la delicias, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0277-5144567, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Reinaldo Segovia Baño, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. Déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
Regístrese y déjese copia para el archivo de este Tribunal.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9




ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-7702-07